Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 664/2010 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100466


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000084/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1437 de 2009, Rollo de Sala núm. 664 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de D. Edemiro contra D. DIRECCION000 C.B, la Aseguradora Allianz y Shindler S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Edemiro , representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendido por el Letrado Sr. Alcala Solas; y apeladas: D. DIRECCION000 CB y la CIA. ALLIANZ S.A., representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendidos por el Letrado Sr. Perez del Olmo; SCHINDLER S.A., representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Torre Fernández.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de abril de dos mil diez Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia en nombre y representación de D. Edemiro , debo absolver y absuelvo a D. DIRECCION000 CB, a la aseguradora Allianz, representados ambos por la procuradora Sra. Cicero Bra, y a la entidad Shindler S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Edemiro ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia de la primera y que en su lugar se estime su demanda, a lo que los demandados se han opuesto. La razón esencial de la sentencia de instancia se encuentra en la falta de prueba de la relación de causalidad entre los hechos en que por el actor se sitúa la causa de las lesiones por las que reclama, y estas mismas. Siendo así, ha de insistirse sobre lo que ya se expone en la recurrida: la carga de la prueba de esa relación de causalidad recae inexcusablemente sobre quien reclama, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo; en palabras de ese alto tribunal en su sentencia de 30 de Junio de 2000 , ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).'Por lo demás, debe recordarse que a la hora de valorar la prueba el tribunal debe tener en cuenta la facilidad de acceso a la misma ( art. 217 LEC ), pero esto no permite exonerar de la prueba de los hechos.

SEGUNDO: El actor sostuvo en su demanda que las lesiones por las que reclama se causaron por 'un impacto' brusco de la cabina del ascensor que utilizó el día 4 de abril de 2008, tras haber sobrepasado el piso 6º del inmueble propiedad de la comunidad de bienes demandada; en su demanda ya no sostuvo, como en el juicio penal previo a tenor de la sentencia aportada, que el ascensor chocara contra el techo, aunque si relató en juicio que eso le pareció por haber oído como si cayese 'cascarilla'; pues bien, ningún aprueba corrobora su versión de los hechos sobre ese impacto, pues ninguno de los testigos vio tal hecho y, antes al contrario, algunos como se verá aportan datos que son contradictorios con que hubiera sucedido un impacto propiamente dicho. En cuanto al suceso en sí los dos vecinos del inmueble que depusieron como testigos, reconocidos amigos y hermanos de la pareja conviviente con don Edemiro , solo describieron el estado final del ascensor, afirmando que quedó rebasando el piso sexto unos 50 cmts. aproximadamente. Pues bien, frente a tal versión de los hechos las demandadas han aportado prueba que obliga a dudar muy seriamente de que los hechos hayan podido ocurrir como se dice, que hubiera tal impacto o que siquiera hubiera una parada brisca del ascensor; así, no solo los testigos don Jesús y don Emilio, ambos técnicos empleados de la empresa mantenedora del ascensor, afirmaron haber visto el ascensor en el estado que quedó y que el rebasamiento no era superior a 8 o 10 cmts., sino que además aseguraron que en ningún caso era posible una parada brusca del ascensor - pues su mecanismo de freno siempre produje una parada deslizante-, ni desde luego que este hubiera pegado con el techo, lo que habría provocado que el contrapeso chocara contra el tope, el descenso brusco de la cabina y el consiguiente acuñamiento, que aseguran haber comprobado que no se produjo; ni siquiera que el rebasamiento fuera de tal entidad, pues en ese caso no se abrirían las puertas para poder salir como dice don Edemiro que hizo. Ciertamente, estos últimos testigos adolecen de un motivo de incredibilidad subjetiva, dada su relación de dependencia respecto de una de las demandadas, pero tal circunstancia, que explica por otra parte su conocimiento de los hechos y fue paladinamente reconocida, no supone que haya de negárseles toda credibilidad; por el contrario, también los testigos del actor adolecen de similar circunstancia dada su relación con el actor y su pareja, siendo así que además, en su caso, sus reticencias en juicio a reconocer esa relación sin duda relevante sin abonan la duda de su credibilidad. Todo ello produce un falta de prueba cierta sobre el 'como' ocurrió el suceso que resulta por demás decisiva porque a tenor de las manifestaciones de los técnicos que depusieron como testigos, el rebasamiento por la cabina de su punto de parada en su subida no provoca una parada brusca, y como manifestó don Bernardino , Jefe del Servicio de Inspección de la Consejería de Industria, y es conforme con máximas de experiencia comunes, es complicado entender que el ascensor pueda comprometer la seguridad del usuario cuando asciende; ni siquiera al descender y rebasar el nivel puede afirmarse como seguro ese riesgo, y así, por ejemplo, en el propio informe del servicio de inspección de 14 de abril de 2008 se recoge que el conserje del edificio informó de que aquel mismo día, a primeras horas de la tarde, se había producido un rebasamiento del nivel de la planta baja cuando descendía a dos personas, sin que conste lesión alguna, como tampoco consta en otras ocasiones pese a las múltiples averías que sufría el ascensor en aquellas fechas; añadiendo el mismo inspector que si hubiera habido un impacto contra el tope, el ascensor debería haberse acuñado, lo que no ocurrió según se desprende de las manifestaciones de los dos técnicos que vieron el aparato tras el suceso, cuyas conclusiones al respecto son corroboradas por tal inspector. Ciertamente, como se alega en el recurso, don Bernardino no vio personalmente el estado en que quedó el ascensor tras ocurrir los hechos, pues giró la visita muchos días después y ya se había movido, al parecer por necesidades de algún vecino discapacitado según explicó en juicio; pero que el inspector no lo constatara personalmente no permite restar credibilidad a los testimonios indicados de ambos técnicos que afirmaron haber visto personalmente la posición de la cabida tras el suceso y que solo había rebasado el piso 6º unos 8 o 10 cmts.

TERCERO: Por lo anterior, no puede afirmarse la realidad del mecanismo afirmado por el actor, esto es, que hubiera un impacto del ascensor - ya ni siquiera afirmado con seguridad en el juicio-, o una brusca detención de la cabina de intensidad equivalente. Lo único que se sabe con seguridad es que hubo un rebasamiento de la cabida respecto del piso sexto, lo que en sí mismo no implica necesariamente una situación de riesgo ni comprometedora para la integridad física del ocupante de esta. Siendo esto así, por mas que la primera constatación de la lesiones se produjera tras ese suceso y que el testigo don Cristobal asegurara que trasladó al actor al hospital a petición de Edemiro porque se encontraba mal - aunque nuevamente con reticencias que abonan su falta de credibilidad, siendo de resaltar que el único síntoma que dijo haber apreciado fue que estaba mareado, cuando en el informe de urgencias no se recoge dato tan alarmante-, no puede afirmarse como probado que el origen de esas lesiones por las que se reclama fuera el defectuoso funcionamiento del ascensor; es de hacer notar, además, que tales lesiones no son leves, al punto de comprometer varias vertebras cervicales y lumbares del actor, lo que razonablemente hubiera exigido una causa de una vierta violencia y entidad; y ha de resaltarse que en el informe medico aportado del Dr. Francisco , que muchos meses después de los hechos imputa los dolores a los pinzamientos vertebrales que detalla, se afirma que tras el suceso del ascensor don Edemiro fue diagnosticado de 'contusiones múltiples', lo que desde luego no se compadece con el primer informe del H.U., Marques de Valdecilla, en el que consta que pese al examen de RX no se objetivó ninguna patología. Por todo ello, en fin, no puede sino compartirse la duda del juez de instancia sobre que esas lesiones por las que se reclama se causaran en el episodio del ascensor ya analizado. No se trata aquí de la determinación de la causa jurídicamente relevante de entre varias, labor en la que resulta de aplicación la doctrina de la causalidad adecuada aludida en el recurso, sino de la determinación de la relación de causalidad física, que es la base de la posterior aplicación de dicha doctrina a fin de atribuir jurídicamente el daño a su autor; y es esa causalidad física la que no resulta debidamente acreditada en los términos que son exigibles. En definitiva, procede la confirmación de la sentencia del juzgado y la desestimación del recurso.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, al no encontrarse méritos para otro pronunciamiento en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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