Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 452/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00084/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 452/2011

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 294/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de PUERTOLLANO

SENTENCIA Nº84

Istmos/Mas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintinueve de Marzo de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 294/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 452 /2011, en los que aparece como parte apelante, "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistida por la Letrada Dª SARA CANUT RAMOS, y como parte apelada, Dª Claudia , no compareciente en esta alzada, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Uno de Enero de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Gas Natural Servicios, SDG, S.A. frente a Dª Claudia , con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia de Instancia desestima la demanda, tanto en la cantidad reclamada por suministro de gas y electricidad, como en la cantidad facturada en los importes correspondientes a la cesión de crédito por la instalación de caldera, ya que entiende no acreditado por ningún documento o medio de prueba la cesión de dicho crédito por el titular del mismo a la demandante.

Frente a dicha Sentencia interpone la mercantil demandante GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A. En primer lugar, opone la apelante, indefensión e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de lo dispuesto 405.2, 427.1 y 429.1., con base en que formulada demanda, sin que la demandada contestase a la demanda ni compareciese, situándose en rebeldía, el Juez de Primera Instancia dicta Sentencia apreciando de oficio la falta de legitimación activa no cuestionada, sin poner en duda, en su caso, a la demandante, en el acto de la Audiencia Previa, la posible falta de legitimación, lo que privó a la hoy apelante, a su entender, de articular los posibles medios de prueba. Insiste en la improcedencia de la ausencia de condeno al pago de dichas cantidades facturadas, cuando ni la demandada niega la deuda, quien se situó en rebeldía, ni cuestiona su falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, entendemos no concurren razones para acordar la nulidad de lo actuado, instada por la apelante, como petición principal. Si bien es cierto que la demandada, quien compareció sin asistencia letrada, nada opuso sobre la legitimación activa, tanto procesal como de fondo, de la demandante, ni esta se resolvió conforme a lo dispuesto en el Art. 416 de la LEC , el Juez de Instancia, más que fundar su desestimación, en la falta de capacidad o representación, incide en cuestiones relativas a la legitimación ad causam, o de fondo, y en concreto a la suficiencia de la prueba de la titularidad del crédito relativo a las cuotas impagadas por instalación de la caldera.

Como es afirmado reiteradamente por la doctrina y la Jurisprudencia, la realidad o existencia del derecho no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, aunque respecto de aquella se considera como presupuesto preliminar a la consideración del fondo del asunto.

Por ello, no concurre infracción de la norma procesal relativa a la Audiencia Previa, habiéndose practicado la prueba propuesta por la demandante, consistente en prueba documental.

TERCERO.- Ahora bien, a propósito de la cuestión aquí planteada, como señalábamos en reciente Sentencia sobre este particular: "Si bien es cierto que la parte demandante ha de aportar con la demanda los documentos en los que funde su derecho ( y reclamando un crédito cedido, tiene tal carácter el documento en el que se plasme la cesión), no es menos cierto que la demandante aporta la póliza de abono de suministro de gas, y las facturas que fueron giradas a la demandada y resultan impagadas, en las cuales se incluye el concepto de cesión de crédito para instalaciones de caldera, presentados al cobro en las diferentes facturas que son reclamadas y cuya deuda no niega la demandada, quien incluso, tras el recurso de apelación, comparece ante el Juzgado no negando la misma y solicitando un pago aplazado.

Teniendo pues, en cuenta, que la cesión de créditos ( arts. 1256 del c. civil y siguientes ) es un acuerdo de transmisión ínter vivos de la titularidad del crédito a consecuencia de un negocio jurídico que lo motiva (puede estar contenido en los más diversos contratos típicos y atípicos. Que no exige, de por sí, requisito especial de forma, salvo cuando así se exija para la transmisión del crédito que es cedido. Igualmente considerando que si bien no se aporta documento o reconocimiento verbal de dicha cesión, ha de entenderse acreditado que dicha cesión ha sido notificada al deudor, toda vez que viene expresada, con su importe, en las facturas que le son giradas, y que de igual forma, la deudora no opone ni cuestiona dicha cesión. Notificación que, si bien, no es requisito para la validez de la transmisión, es la manera de que tome conocimiento y de obligarle con el acreedor a fin de que no se repute pago legítimo el realizado al cedente tras este conocimiento."

En el presente supuesto, la parte demandante Gas natural, aporta la hoja de contratación, con tarifa Optima Gas y óptima dual eléctrica, con los datos relativos a la domiciliación de los pagos. Lo que el Juez de Instancia entiende no se constata la titularidad del crédito de las cuotas derivadas de la financiación de la caldera. La instalación de la caldera supone la financiación de la misma, de forma que el instalador percibe su importe cediendo el crédito a la entidad financiera, con un determinado número de cuotas mensuales y al interés estipulado- Y de ahí el sentido del documento obrante al folio 20- presentado por Gas natural. A su vez dicha cesión y manifestación de la conformidad de la instalación es notificada y aceptada por la propia demandada- documento número cuatro, folio 19- en el cual se estipula que la gestión de cobro de dicho crédito será realizada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. a través de la factura del suministro.

Al margen de la notoria vinculación entre ambas empresas, la entidad suministradora facilita, de esta forma, la financiación de la instalación de la caldera, asumiendo en este caso la empresa suministradora la gestión de dichos cobros, que serán girados en el recibo de los correspondientes suministros, y de hecho se estipula en dicho documento de cesión de crédito de la instalación de la caldera a la Caixa, estipulaciones vinculadas con el impago de las facturas y pérdida del aplazamiento.

Realizadas estas consideraciones, no procede entender concurre falta de legitimación ad causam de GAS NATURAL SDG, máxime cuando insistimos la propia demandada autoriza y conoce la cesión del crédito del instalador y la financiación de su importe por la CAIXA, y la gestión de cobro conferida a GAS NATURAL, y de hecho le son giradas las correspondientes facturas, hasta que deja de atender los pagos. El Juez de Instancia, contrariamente, no da valor a dicha documentación, entendiendo que de ello no se deduce la legitimación de la demandante, toda vez no consta que la CAIXA cediese dicha gestión de cobro a la demandante; lo cual, contrariamente, se evidencia por el despliegue de los efectos del contrato, toda vez que son girados sus importes en los recibos, sin que la demandada abone cantidad alguna directamente a la CAIXA. De igual forma afirma que no se acredita que la gestión de cobros lleve consigo la reclamación judicial de la deuda. Sin embargo, de lo estipulado en el documento de cesión y autorización del cliente, se observa la vinculación de dicha gestión de cobro, toda vez que el impago autoriza a Gas natural a la cancelación anticipada de las cuotas pendientes de vencimiento y procederá a la presentación al cobro de lo total adeudado. Y a ello es necesario añadir que si bien no se indica la referencia a que la gestión de cobro abarque a la reclamación judicial, lo que independientemente de los pactos, ordinariamente va vinculado a las garantías con o sin recurso- si se asume o no la morosidad del usuario- que implica la gestión, dentro de la vinculación del contrato de suministro y la financiación de la instalación, no existen razones para que de oficio se imponga una interpretación restrictiva y se afirme, donde no se excluye, la falta de legitimación. Ciertamente en lo que reside el rechazo de la legitimación en la Sentencia de Instancia, es la ausencia de incorporación a autos del contrato de gestión de cobros entre ambas entidades. Sin embargo, tal falta de aportación no resulta en este caso insalvable, cuando queda suficientemente acreditada la legitimación por los medios de prueba aportados en Autos.

CUARTO.- El resto de las consideraciones en que se funda la Sentencia de Instancia para desestimar la reclamación de los recibos impagados por suministros, no pueden ser acogidas. En primer lugar no se controvierte la relación contractual entre la demandante y demandada, quedando debidamente acreditada. En segundo lugar no se observa infracción alguna que haya de determinar la nulidad de pleno derecho del contrato, ni ninguna causa impeditiva de la acción, ya que ni siquiera se cuestiona que el suministro cuyo importe se reclama haya sido realizado y aprovechado por la demandada. Se recogen en el acto de la audiencia previa manifestaciones de la demandada que no cuestionan ni las tarifas aplicadas ni el suministro, y en la que simplemente manifiesta ignorar lo que debe y desconocer si lo reclamado es correcto, ni en qué conceptos se le reclaman. El documento número dos de la demanda, documentado en la hoja de contratación, recoge los datos de suministro, tarifa a contratar y firma de la demandada; de igual forma no tiene fecha, ya que en manuscrito y con la misma letra en la que se rellena, se destaca es una solicitud asociada a la financiación. El documento número tres si recoge la hoja de contratación que se encuentra rellenada y con su fecha. Independientemente de lo expuesto, una eventual falta de fecha en el contrato, no determina la nulidad del mismo y menos la ausencia de toda legitimación para reclamar un suministro que no se cuestiona realizado.

Por otra parte, acreditadas las relaciones contractuales de suministro, los importes facturados con aportación de las correspondientes facturas, y no siendo cuestionado por la demandada ni su contratación, ni su realidad, ni acreditado el pago, procede estimar la demanda en su integridad.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento ( Art. 394 de la LEC ).

QUINTO. - Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada ( Art. 294 y 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A., representada por la Procuradora Sra. Sainz Tejedor y asistida de la Letrada Sra. Canut Ramos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano, de fecha uno de enero de dos mil diez , y recaída en Autos de Juicio Verbal 294/09, se revoca dicha Resolución y en su consecuencia se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.921.02 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de Primera Instancia. No procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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