Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 709/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2012
FERROL Nº 2
ROLLO 709/11
S E N T E N C I A
Nº 84/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2011 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Iván , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA PEREZ PEREZ, y como parte demandada-apelada, "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." Y "BANESTO BOLSA S.A. S.V.B., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA ÉSTA SOLO ACTÚA EN ESTA ALZADA POR EL Banco español de Crédito, asistido por el Letrado D. JOSE A. JIMENEZ GUTIERREZ sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 15-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "se desestima la demanda presentada por la Procuradora SRA. INSUA BEADE, en representación de DON Iván , contra BANESTO Y BANESTO BOLSA SA SVB, sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ferrol en fecha 15 de julio de 2011 , que desestimó la pretensión de reclamación de 75.000 euros formulada por D. Iván contra las codemandadas "Banco Español de Crédito S.A." y "Banesto Bolsa S.A, SVB", interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, interesando se revoque la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, condenando a las demandadas al pago del principal reclamado, más el interés legal desde el 15 de enero de 2010, y al pago de las costas.
SEGUNDO .- La actora en su recurso alega errónea valoración de la prueba practicada y tacha a la sentencia apelada de simplista, lo que no es admisible de ningún modo, por cuanto es detallada y pormenorizada en su valoración, así como, podemos adelantar ya, correcta la decisión desestimatoria de la demanda en la sentencia apelada, y cabe destacar por otra parte lo que es fundamental, que en la demanda no se suplica la nulidad de los contratos suscritos, o de alguna de sus cláusulas, únicamente la devolución de 75.000 euros, tal como ya se razonó también en la sentencia apelada.
Por otra parte, esta vedada la introducción en el recurso de cuestiones nuevas que no fueron planteadas con la demanda, por lo que no pueden ser analizadas, tal como ha destacado la jurisprudencia, las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-», señalando la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli". En el mismo sentido las SSTS de 27 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001 .
TERCERO .- de la prueba practicada, de la que, apreciada correctamente, resulta conforme a lo establecido en la sentencia apelada, que la entidad demandada "Banco Español de Crédito S.A." informó adecuadamente al demandante sobre el objeto, la finalidad, los riesgos y las eventuales consecuencias del contrato de deposito estructurado capital garantizado (100%), y de la póliza de préstamo de dinero con devengo de intereses, concertado entre las partes, intervenida por notario, para lograr una mayor inversión en el deposito a plazo de 4 años y tres meses, con cláusula adicional constituyendo garantía pignoraticia sobre el deposito a plazo concertado en el doble aspecto de suma de dinero y de derecho de crédito a exigir la devolución del importe e intereses devengados que a favor del pignorante se deriven del correspondiente contrato de deposito. Las modalidades de contratación no son tan complicadas u oscuras para que el demandante, empresario, no supiese realmente lo que estaba contratando y sus posibles consecuencias, además, por sus relaciones familiares, gozaba de buena información sobre tales particulares, por cuanto su hermano, que había sido director de la sucursal bancaria, fue quien puso en contacto al Banco con él por cuanto podría interesarle la inversión, y no es aceptable que desconociese o no entendiese que el préstamo, concedido para incrementar la inversión del deposito con la finalidad de obtener mayores beneficios, no generase intereses (3,75%) dada su actividad empresarial, titular de un negocio de recambios de automóviles, cuando además, como ya dijimos, la póliza fue intervenida por notario, por lo que no resulta verosímil tal aserto, ni puede estimarse vicio del consentimiento alguno al momento de la contratación, para que en tal caso pudiera ser estimada su reclamación dineraria, dado que los términos del contrato son claros y sencillos, siendo suficiente una lectura de su clausulado para comprender su naturaleza, y las obligaciones de las partes, su funcionamiento y el riesgo que podía comportar, no tratándose, por consiguiente, de un producto complejo, que requiriese información más amplia a la prestada al cliente sobre los riesgos financieros de la operación de inversión, por todo lo antes expuesto, y evitando inútiles repeticiones o redundancias sobre lo mismo, dada la claridad y correcta fundamentación de la sentencia apelada, el recurso no puede ser estimado.
CUARTO .- Pese a ser desestimado el recurso de apelación íntegramente, en atención a las mismas razones recogidas en la sentencia apelada para no hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas originadas en primera instancia, las hacemos nuestras para tampoco hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº Dos de Ferrol en fecha 15 de julio de 2011 , que confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas procesales originadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
