Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 136/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100131

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00084/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 136/2011

Juicio Ordinario 305/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1

De Cuenca

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NÚM. 84/2012

En la ciudad de Cuenca, a 29 de febrero de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario 305/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cuenca, promovidos a instancia de CONSTRUCCIONES HERMA NO S TRIGUERO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Bueno Cano; contra MONTALVO OCEJA S.L representada por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Matas Cuellar y con la intervención provocada de CONSTRUCCIONES SARRION S.A ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Alvaro y asistida técnicamente por el Letrado Sr. González Delicado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 14 de marzo de 2010 , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

-I-

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2010 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. María Jesús Porres Moral en nombre y representación de Construcciones Hermanos Triguero S.L debo absolver y absuelvo a Montalvo Oceja S.L representado por la Procuradora Dña. María Rosario Pinedo Ramos y a Construcciones Sarrion S.A Altec Empresa de Construcciones y Servicios S.A UTE de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas causadas a Montalvo Oceja S.L y a Construcciones Sarrion S.A Altec Empresa de Construcciones y Servicios S.A UTE a la parte actora. Se imponen las costas causadas a la demanda y al tercero interviniente a la parte actora".

-II-

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Y efectivamente, por la representación de las partes demandadas, se presentaron escritos impugnando el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

-IV-

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, en virtud de la cual se desestimaba la demanda en su día interpuesta, siendo que a través de está se ejercitaba acción confesoria de servidumbre legal de aguas.

La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada por la no concurrencia de uno de los requisitos necesarios de dicha servidumbre, concretamente "que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas sin intervención en mucho o en poco de la mano del hombre"; entendiendo el juzgador a quo que de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial, que si bien la entidad demandada realizó obras en su parcela a través de la entidad traída al procedimiento (Sarrion Altec UTE), obras que no modificaron el curso natural de las aguas pluviales; con posterioridad a las mismas la entidad demandante procedió a construir una acequia de hormigón que eliminó la pendiente que permitía el desagüe de dichas aguas.

- II -

Centrándonos en el objeto del recurso, que viene referido, en síntesis, al error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente, de las periciales, al considerar que no se ha tenido en cuenta que las obras que se achacan a la demandante se realizaron con anterioridad (no posteriormente) a las efectuadas por la demandada, siendo que las inundaciones que sufre en su finca son necesariamente consecuencia de estas últimas construcciones. Imputando también a la sentencia incongruencia por no haber entrado a valorar el pésimo estado de conservación y mantenimiento en el que se encuentra el desagüe bajo el terraplén; así como falta de motivación pues su conclusión parte exclusivamente de las opiniones emitidas por los peritos de los demandados, las cuales se apoyan en datos poco contrastados.

Y por último entiende que sí concurre el tercer presupuesto de la accion natural de las aguas, pues el cauce natural no se ve afectado por la mano del hombre por el hecho de haber sido canalizadas.

- III-

Sabida ya la doctrina en relación con la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia y de los presupuestos de la acción ejercitada, y habiendo efectuado este Tribunal la función revisora de todo el material obrante en las actuaciones, debemos mantener el fallo de la sentencia recurrida, no sólo en base a la no concurrencia del tercer presupuesto de la acción ejercitada, sino también por la no concurrencia del segundo de los requisitos de dicha acción que es el relativo a la naturaleza de rústicas de las fincas, oposición que han venido manteniendo los demandados hasta su oposición al recurso que hoy se resuelve.

A este respecto, concluye la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero (cuarto párrafo) que la naturaleza de rústica de las fincas es evidente por el destino que se les ha dado y por encontrarse alejadas del casco urbano.

Pues bien, es claro que no nos hallamos ante suelo rústico en el predio sirviente donde se encuentra una estación de servicio con cafetería restaurante y tienda, hotel de carretera y aparcamiento de camiones con naves y talleres auxiliares (folio 318 y 319), encontrándose claramente destinado a un fin distinto del agrícola; así como tampoco puede tener la consideración de rústico el predio dominante, siendo que el propio representante legal de la actora reconoció en el acto de juicio que no le daba a la finca un destino agrícola y que consta en las actuaciones que tiene uso industrial y se paga el IBI de urbana (folio 142), y por dicha razón la alegada servidumbre legal no tiene operatividad, y ello por no encontrarnos ante terrenos funcionalmente rústicos.

Además es obvio que las fincas han sufrido alteraciones, incluso mucho antes de la presentación de la demanda (nos referimos aquí a las obras efectuadas no sólo por el demandado sino también a las obras de la demandante) que alteraron el curso de las aguas.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Porres Moral en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VIRGUERO HERMANOS S.L contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de Cuenca, con fecha 14 de marzo de 2010 , debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, y al que se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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