Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 572/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100093
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 84-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 111/2010, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 572/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Enma , representada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Rodríguez Álvarez y asistida por el Letrado D. Armando García Fernández y como parte apelada D. Franco , representado por la Procuradora Dña. Vanesa Fraga Ferradas y asistido por el Letrado D. José Jorge Canuria Atienza y también como apelado el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima íntegramente la modificación de medidas definitivas interpuesta por el procurador Sr/a. Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Enma frente a Franco , respecto del régimen de visitas acordado en auto 3/09 de fecha 4.2.09 por el Juzgado de Instancia 6 de León, que se confirma en todo su contenido; con imposición de costas a la parte actora " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el presente recurso, interpuesto por Dª. Enma , contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda formulada por la misma frente a D. Franco , en la que interesaba se acordara la extinción, o, en su caso, suspensión, del régimen de visitas de la hija común, Piedad , nacida el 25 de diciembre de 1996, acordado a favor del padre.
SEGUNDO.- La actora reitera en esta alzada su pretensión de que se extinga o suspenda el régimen de visitas de la hija menor fijado a favor del padre. El régimen de visitas que viene rigiendo fue fijado en Sentencia de 4 de febrero de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción núm. cuatro de León, de Modificación de Medidas definitivas acordadas en Sentencia de 10 de julo de 2005 dictada en anterior Procedimiento de Divorcio de Mutuo que bajo el número 345/2005 se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de León, y según el cual el padre podrá estar con su hija los "domingos alternos en el punto de encuentro Aprome, desde las 10,00 horas hasta las 12,00 horas a realizar en el propio Centro", y cuyo régimen de visitas comenzó a regir a partir del domingo 8 de febrero de 2009.
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de julio de 1993 "el derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él, llamado tradicionalmente "de visitas", no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés y beneficio de éste", por lo que, se añade, "puede ser suspendido o limitado" si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", según dispone el art. 94 (Código Civil )". Es decir, la exclusión o restricción de tal derecho tiene un carácter excepcional, por cuanto se entiende que, con carácter general, tales relaciones paterno-filiales han de ser beneficiosas para el desarrollo integral y formación de los hijos.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia concurra la existencia de causa excepcional alguna que pudiera justificar la suspensión, y menos la extinción, del régimen de visitas que se pretende por la madre. Con independencia de las dificultades para su cumplimiento, a lo que no es ajena la aptitud de la madre de la que por cabria esperar una mayor colaboración, es lo cierto que el padre, según resulta del informe emitido por el Equipo Técnico el Punto de Encuentro Familiar de León, y salvo las contadas ocasiones en que se ha excusado por enfermedad, viene acudiendo regularmente al mismo para estar con su hija, siendo por otra parte que el mantenimiento de dicho vinculo paterno filial, aunque este sea ínfimo, se considera beneficioso para el desarrollo de la menor, según también se pone de manifiesto en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, que por ello en ningún caso considera adecuado eliminar las visitas de la menor con su padre. Es por ello que debe mantenerse el régimen de visitas en la forma fijada.
En consecuencia, reiterando que el interés a proteger de forma preponderante es el del menor, y teniendo en cuentas las circunstancias concurrentes de las que no se desprende que se de una poderosa razón para limitarse el contacto entre el padre y la hija, ha de rechazarse la petición suspensión o de reducción del régimen de visitas fijado en la sentencia.
Por todo ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida si bien dada naturaleza de este procedimiento en el que se resuelve sobre intereses de un menor, ello es razón suficiente para no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC de 2000 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº cuatro de León, en autos de Modificación de medidas núm. 111/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

