Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 604/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00084/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007027 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 604 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1222 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Mercedes

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1222/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Mercedes , representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y defendida por Letrado, y de otra como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº, NUM000 , MADRID, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Mercedes , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID a quien absuelvo de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en fecha 15 de Octubre de 2010 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, absolviendo de todas las peticiones de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO -. Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación manifestando que la sentencia dio por sentado el único de punto de controversias entre las partes es si se producen o la convocatoria la actora a la junta de propietarios celebrada el día 24 febrero 2009 y este no es el único punto de la controversia y se negaron manifestaciones en contra de los acuerdos que se aprobaron en dicha junta en la página seis a 10 de la demanda y los fundamentos de derecho y solicitando la especial nulidad del acuerdo bajo el epígrafe examen y aprobación de la liquidación de cuentas cerrada desde el mes de noviembre 2006 a octubre del 2008, por lo que la presente demanda no se tiene sólo a la nulidad de los acuerdos por falta de convocatoria la actora a la junta.

Este hecho fue aclarado requerimiento del propio juzgado por escrito de fecha 6 julio 2009, fundamentada la petición en los artículos 16 y 17 de la ley de propiedad horizontal , por lo que existen dos debate el primero y el segundo que la nulidad del acuerdo primero aprobado la junta de forma individualizada por contravenir el artículo 16 todos de la citada normativa legal el artículo 14, y el artículo 17 del mismo, ignorando la sentencia anterior todo lo anterior, y a un supuesto de crisis sido convocado que no lo fue los obstáculo para entrar a conocer del resto de las pretensiones contenidas en los ordinarios tercer y siguiente el suplico la demanda.

En el párrafo primero se le da la infracción del artículo 16. 2 y del artículo nueve. Uno de la ley de propiedad horizontal , y del artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil con una errónea valoración de la prueba.

Manifestándose que la propia resolución en el fundamento de derecho tercero se manifiesta que no existe en autos acreditación de recepción de la convocatoria a la junta y se manifiesta que se efectuó en la persona cuando existen datos para concluir que no fue convocada la junta y prueba de ello fue la propia prueba testifical el interrogatorio representante legal de la entidad Logimail sociedad limitada y cumplimiento de un exhorto que obra unida a las actuaciones, y entre cuyos extremos no tiene constancia de la entrega a esta de la convocatoria y el propio testigo propuesto por la demandada no acreditan sino imagina que la recibió, y prueba de que no fue convocada remitió al presidente un burofax que se acompaña como documento número 23 que no ha sido impugnado y cuando se recibió el acta denunció su falta de convocatoria, y el hecho de recibir otro documento no significa que se recepcionasen la convocatoria y no se ha acreditado mediante ninguna prueba, y lo que exige la ley es notificar de manera individual, con fecha, particular e independientemente de los demás y no lo recibió.

En segundo lugar se alega una infracción del artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 14 y 17 del mismo texto legal .

Manifestando la recurrente que en las juntas del mes de enero del 2003, de abril de 2005, de 14 marzo 2006, de 4 junio 2007 se aprobaron las cuentas de los ejercicios económicos sometidos a su consideración y no pueden al cabo de los años modificarse en una convocatoria y producir una alteración que le perjudica y convierte su saldo negativo cuando altera positivo y por tanto sólo con los válidos y aprobados y no pude modificarse.

La reunión es para aprobar cuenta pero no de ocho años atrás sino las cuentas del año en curso, y es ilegal que no se reunieron el 2008 para aprobar la cuenta pero es inadmisible que se haya reunido para liquidar cuentas modificando las que valida y unánimemente fueron aprobadas, no pudiendo alterar las cuentas de 4, 5, 6 años para , vulnerando el principio seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. Y lo que se ha hecho es modificar las cuentas del año 2001 hasta el año 2008 haciendo consideraciones de los ejercicios del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, y del 2003 al 2004, del 2004 a 2005, y de 1005 al 2006.

En la junta impugnada se modifican las cuentas ya válidas y eficaces de otros años anteriores y convierte el saldo acreedor en un saldo deudor.

Siendo ineficaz el testimonio de un empleado de la empresa encargada de la administración cuando lleva la contabilidad desde finales de enero del 2011.

En el párrafo tercero del recurso se habla sobre la improcedencia de la condena en costas.

TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación interpuesto, en primer lugar conviene analizar lo referente al recurso en su apartado alegaciones en cuanto a que no sea manifestando nada sobre todo y cada uno de los puntos de la controversia.

La lectura del párrafo segundo de la resolución recurrida manifiesta que la única controversia hace referencia a lo relativo a la convocatoria para la junta de comunidad, pero dijo expresamente la resolución nótese que tal es la única controversia porque ningún momento se ha planteado que los acuerdos adoptados y concretamente el primero de ellos que se aprobó la liquidación de cuenta de dos años anteriores estén adoptados contra la norma, los estatutos de la comunidad, o perjudique sin base a algún otro propietario, y no se cuestiona pues lo acordado sino que se cuestiona celebrarse la reunión marginando a la propia parte actora. Evidentemente ello podría decirse que la resolución no ignora la realidad de no ser ésta la única petición pero entiende que la petición primera es decir la nulidad por falta de convocatoria y la segunda está integrada en cuanto la nulidad de los acuerdos como consecuencia de la no convocatoria a la que la respuesta y respecto de la nulidad del acuerdo primero que se solicita en el párrafo tercero del suplico de la demanda por infracción de la ley de propiedad horizontal lo desestima porque entiende que la manifestaciones que se hacen respecto del en ningún modo y referente estos acuerdos puede procederse a la nulidad porque no están adoptado contra la norma, contra los estatutos, ni perjudican a ninguno de los propietarios y por tanto en base a ello y con una juicio esta sala muy somera valoración y examen como debió haberse practicado lo desestima, lo que no lleva a ponerse predicar de una falta de motivación pero sí de una absoluta levedad en la resolución a los efectos anteriormente expresados.

Igualmente en relación al punto cuarto y quinto que hace en relación a unos juntas de propietarios del año 2003, del año 2005, del año 2006, y del año 2007 y las peticiones que se hace en el párrafo quinto respecto de la validez y eficacia de los acuerdos que en dicha junta de propietarios se acordaron por unanimidad respecto de liquidación de las cuentas correspondiente a los ejercicios económicos determinadas fechas igualmente la resolución de autos aunque sea una forma muy somera no ha dado ningún tipo de respuesta ni positiva ni negativa.

Por lo que en atención al anterior habrá de dar la razón al recurrente en cuanto a estar falta de examen y valoración de lo manifestado.

En relación al primer párrafo del recurso se eleva la infracción del artículo 16 de la ley de propiedad horizontal y la infracción del artículo nueve. Uno de esta y la artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , alegándose un error en la valoración de la prueba que estos efectos y con carácter general

la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Esta Sala comparte en su integridad la argumentación y razonamiento en relación a este punto respecto de la falta de convocatoria cuando concluye que igual que no existe dato objetivo porque evidentemente no habría dado lugar a ello si hubiese una certificación al efecto, un acuse de recibo, o cualquier otra firmados de la convocatoria, lo que se cuestiona es que si a pesar de ello existe acreditado o no esta notificación a la actora y no existiendo dato o acreditación de la recepción no existe dato o indicio alguno que no fuese convocada sino todo lo contrario.

Esta manifestación es absolutamente ratificada por esta Sala cuando no puede de otro modo que reiterar que se trata una comunidad pequeña, con una administración externa, y que el método de remisión empleado y el que siempre se ha usado desde hace tiempo es a través de una tercera entidad que se dedica a enviar las cartas y remitirlas, existen documentos como la propia resolución de autos dice que la propia actora recibe con toda normalidad y por este conducto y de forma ordinaria otra documentación no solamente anteriores sino incluso del contenido de la junta la cual conocía además y se le había notificado que se va a celebrar y cuál era el fin de ella, y el conducto ordinario y habitual de convocatoria de juntas ha sido este, por una entidad externa a la comunidad se dedica a el envío de las cartas a todos los efectos por la comunidad emitidos, y ello ha sido acreditado de forma documental y acreditó que envió el citado señalamiento de la convocatoria como siempre lo ha hecho y lo ha venido haciendo y además con conocimiento y sin oposición ninguna de la parte actora que además tuvo cargos en la propia comunidad, con este mismo sistema gestión en cuanto a la notificación a los vecinos y nunca ha dicho ni se ha opuesto a ello y es ahora cuando recibe como se acredita todo y únicamente manifiesta que esta no lo recibió, cuando de la otra prueba practicada fundamentalmente de la documental y del interrogatorio y el oficio recibido por el juzgado acredita es el envío se hizo y no consta que no lo recibiera y fuese devuelta, y en base a ello es por lo que el juzgado entiende y afirma bien hecha la convocatoria.

La STS de 22 de marzo de 2006 ratifica este criterio cuando afirma:" la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 .A su vez el mismo TS declaró en las sentencias de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2007 "que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.

Por lo que en base a lo anterior ha de desestimarse el motivo del recurso interpuesto.

En relación al segundo motivo del recurso se alega una infracción del artículo 16. Uno del artículo 14 y 17 de la ley de propiedad horizontal .

La motivación ya sido expuesta con anterioridad en cuanto motivo del recurso y hace necesario examinar con exactitud cuál es el contenido del acuerdo igualmente se solicita la nulidad, y se remite esta sala la manifestaciones que se efectúan por la parte a estos efectos contenidas en el folio 119 de las actuaciones.

La citada acta de la junta ordinaria de la comunidad impugnada celebrada el día 24 febrero 2009 obrante en el folio 47 y siguiente de las actuaciones se expresan textualmente en relación al examen y aprobación de la liquidación de cuentas tasada desde el mes de noviembre del 2006 octubre de 2008 y se presenta se manifiesta por la mitad de una carpeta de justificantes y cuenta de ambos ejercicios y que la explicación de las mismas dichas cuentas son aprobadas por unanimidad por los presentes y representados.

El contenido de la Junta más exacto fue manifestado en el acto de la vista a cuyo tenor y contenido se remite esta sala y su visión a y en definitiva se manifestó que este acuerdo era una regularización por una aplicación errónea de coeficiente de participación y un ajuste por ello y con la regularización todo quedó correcto y por tanto no se trató en ningún modo de ninguna modificación de ningún presupuesto o cuentas ya aprobadas sino una regularización de cuentas.

Y por tanto ante la más absoluta falta de prueba de que este acuerdo sea como la propia resolución de instancia manifiesta un acuerdo si se acredite a los efectos de la nulidad pretendida adoptado contra la norma legal, los estatutos de la comunidad o en perjuicio que no se acredita, y en modo alguno se acredita que se trate de una modificación de lo acordaron juntas anteriores con carácter firme porque solamente se trató de ajustar una errónea aplicación de los concepto que se habían hecho y que serían hecho en perjuicio de los más comuneros y en beneficio de uno y no puede sino por esta Sala en relación o con lo único acreditado en las actuaciones estimar la petición anterior. En cuanto ello conlleva a desestimar los demás motivos suplicados en la demanda que hace relación que no fueron discutidos o modificados en los acuerdos adoptados.

En relación a las costas, en la resolución de instancia ha aplicado en cuanto a la condena en cosas el criterio del vencimiento en virtud de que se había hecho una desestimación integrada de la demanda, El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo

CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con fecha 15 de octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 604/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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