Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 139/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00084/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 139/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1999/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Remigio , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y de otra, como apelado EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, sobre rectificación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Remigio contra la entidad EDITORIAL ECOPRENSA S.A, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión de condena que se contenía en los pedimentos de la citada demanda, ello sin hacer expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Remigio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Remigio , ejercita una acción en ejercicio de derecho de rectificación contra el diario El Economista, cuya titular es Ecoprensa S.A., en relación con la noticia aparecida el lunes 13 de septiembre de 2010 en la portada del diario con la expresión "Hacienda embarga una mansión a Tallada", y sobre la fotografía de un chalet " Tributos investiga al financiero por ocultar ingresos para no pagar impuestos. El Chalet está valorado en 740.000 euros"; y en la página 5 del diario tras una fotografía del Sr. Remigio se dice "Hacienda sanciona a Remigio y le embarga una casa de 740.000 euros".

Sobre la alegación del actor de ser falsa dicha información se expresó que en el plazo de 24 horas se dirigió escrito al Director del diario a fin de que publicara con la misma relevancia la información rectificada que se remitió, apareciendo tal rectificación en la sección de cartas al director del miércoles 14 de septiembre, por lo que se ejercita la presente acción argumentándose sobre la inexactitud de la información y pidiendo la condena a la demandada a publicar dicha rectificación en su portada y en la portada de su sección "Empresas y Finanzas".

Opuesta la demandada en el acto del juicio verbal alegando la veracidad de la información ofrecida y la ausencia de concurrencia de los requisitos para la rectificación, proponiendo asimismo prueba documental para acreditar las fuentes de la información, dicta el juez de instancia sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y objeto del proceso examina el contenido del derecho de rectificación y concluye que si bien procedería en principio el derecho de rectificación ejercitado por el actor, se estarían incluyendo en la rectificación diversos juicios de valor que no serían procedentes, tras lo cual reseña las posturas existentes al respecto en la jurisprudencia concluyendo ser procedente asumir la doctrina que lleva al rechazo de la rectificación cuando no se ha ajustado su ejercicio a los límites del mismo, por lo que desestima la demanda sin hacer condena en costas por las serias dudas de derecho existentes.

Recurre el actor esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la restrictiva interpretación hecha, partiéndose de la base de que el propio juez considera que no ha de dudarse de la veracidad del texto de la rectificación, causa indefensión al actor ya que se podrían suprimir los juicios de valor del texto sin que el mismo pierda su sentido, aludiendo a varias resoluciones de esta Audiencia que avalarían su postura; en segundo lugar se alega que la rectificación llevada a cabo por El Economista se hizo indebidamente sin cumplir lo previsto en el artículo 3 de la Ley; en tercer lugar se alega que se habrían ignorado en la sentencia los efectos que el artículo 304 LEC prevé ante la incomparecencia del representante legal de El Economista en el acto de la vista; por último se alega que se habrían cumplido los requisitos del derecho de rectificación.

La demandada, mercantil Ecoprensa S.A, se opuso al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- El art. 1 de la L.O. 2/ 1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación dispone que: "Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos".

Según recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 19ª, de fecha 25-11-2008 : "Parece evidente que se exige que los hechos sean inexactos y que puedan perjudicar a quien lo solicita, extremos que habrá de acreditar el solicitante de la rectificación.

Se añade, que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son:

a).- Inexactitud de la información.

b).- Alusión de la información.

c).- Perjuicio.

d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986 , tiene sentado que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad de procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto ( art. 6 , b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley , puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada.

El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos ( AP Granada 31.5.2003); tras el anuncio , y citando las Sentencias del TC. 35/1983, de 22 de diciembre y 264/88 , de 22 de diciembre, así como el Auto de dicho Alto Tribunal de 4 de marzo de 1992, se pueden extraer las siguientes características del Derecho enunciado:

A) Que el Derecho de rectificación garantiza, y en cierto modo limita, la libertad de información ( artículo 20.1.a) de la CE ), no la de opinión; se reconoce, antes se ha dicho, al titular del derecho la facultad de rectificar la información difundida por cualquier medio de Comunicación Social, de hechos que aludiéndole, considere que son inexactos y, además, puedan perjudicarle con su divulgación.

B) Que la rectificación no entraña una réplica, esto es, la manifestación de una expresión, argumento o discurso con que se replica, es decir, con que se arguye contra una respuesta o argumento, sino una corrección a otro en lo dicho, por considerarlo erróneo y perjudicial; de ahí que el titular de la acción pueda ser tanto el perjudicado aludido, como, en caso de fallecimiento, sus herederos ( artículo 1 de la LO. 2/1984 ).

C) Que, por eso la rectificación, tal derecho, ha de quedar limitada a los hechos de la información, a aquellos, insistimos, que se estimen inexactos y cuya divulgación pueda causar un perjuicio a su titular; no comprendiendo éste derecho, todo lo que en la respuesta signifique opinión, juicio de valor; lo que supone en suma, que no puede exceder la pretensión de corrección de los estrictos hechos contenidos en la publicación, en la información divulgada; de ahí que quede fuera del derecho estudiado toda rectificación, que por no ser tal, entrañe, la sustitución de la información difundida por cualquier medio de comunicación, por otra distinta o en cierto modo diferente a la que se dice rectificar, incluyendo frases, conceptos o valoraciones que van mas allá del derecho estudiado, viniendo así a formar un verdadero y diferente artículo de opinión, con el que se pretende no rectificar, sino promover una nueva información, que se aleja de la que se coteja de inexacta y perjudicial.

D) También se infiere, que el derecho de rectificación, pese a que exime al Juez, por la sumariedad del trámite, de una indagación completa de la veracidad (la divulgación de informaciones contrapuestas, en principio, completan la garantía de una opinión pública libre), no lleva en sí la idea de una concesión automática, pues el Juzgador, pese a la apuntada sumariedad, ha de indagar y, sobre todo, controlar los presupuestos formales y sustantivos del derecho de rectificación, lo que entraña un razonar acerca de la decisión (su decisión) estimatoria o desestimatoria.

E) No se puede intentar a través del ejercicio del mismo (nos referimos al derecho de rectificación), establecer si una información por su falsedad o por su carácter difamatorio merece ser rectificada, por lo que la ratificación (el derecho) no se erige en sanción de información que se manifieste de ese modo, con falsedad o difamando, pues para ello está la vía penal, o la asistencia que ofrece la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, De Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen. Por tanto, se comprende que el objetivo del derecho estudiado, es únicamente garantizar que la persona aludida en una información, o sus herederos, puedan poner en conocimiento público su versión de los hechos.

El Tribunal Constitucional en sentencia 168/86 de 22 de diciembre , ya declaró que dicho derecho no menoscaba el derecho fundamental de información reconocido en la Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos, habiendo precisado en sentencia 264/88 que las normas procesales de la L.0. 2/84 no permiten su concesión automática".

Sigue razonando tal resolución que esta misma Audiencia, en sentencia 31.5.1995 , ya ponía de relieve que "El derecho de rectificación no permite hacer frente a opiniones que plasmadas en un medio periodístico sean adversas a quien postula la aludida rectificación, pues este derecho se ciñe a rectificar la información difundida de hechos, que no de opiniones, que tienen su sede propia en la protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. En el campo de las opiniones puede expresarse las que se vierten en el artículo repetido, y en cuyo contenido no es posible entrar en el juicio sumario de rectificación. Luego, como se vio, la información no es inexacta, y al faltar este requisito de poco serviría la concurrencia de los otros dos que vimos anteriormente.

No se puede cuestionar que es notorio, según se extrae de un seguimiento razonable de la prensa escrita y hablada, la existencia de un conflicto que tiene íntima relación con la noticia cuya rectificación se pretende, y que ha tenido acceso incluso al ámbito judicial donde se evidencia esa disparidad cuando no enfrentamiento que constituye el eje de la noticia, cierta en lo exigible al diario ahora apelante".

TERCERO .- ES básico para resolver la cuestión planteada ahora al Tribunal de Apelación seguir con la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación , a la vista de las alegaciones que se contienen en el recurso, por ello es oportuno recordar que conforme a sentencia 51/2007 de 12 de marzo de nuestro Tribunal Constitucional , al serle planteado si cabía que la sentencia dictada en un proceso de rectificación realizara determinadas mutaciones o modificaciones respecto de lo que se interesaba se rectificara, vino a revocar la sentencia dictada en instancia que había estimado parcialmente la rectificación pretendida, desestimando en su integridad la misma, indicó que ambas resoluciones, la de primera instancia y la de apelación, podían y debían interpretarse como respetuosas "... con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando -derecho de rectificación - se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquéllos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de "todo o nada" por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 , y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de sus derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto cómo dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna, ni directa ni indirecta, de sus derechos fundamentales. No nos hallamos, recuérdese, ante meros formalismos procesales, como llega a sostener el demandante de amparo, sino ante condiciones de ejercicio del derecho que tienen todo el sentido de equilibrar los poderes concedidos a las partes, y que forman parte de la esencia del mismo, de modo que su inobservancia hace, sin duda, que aquél decaiga y, consecuentemente, decaiga también, por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales, la protección mediata que se presta a los otros derechos".

Esta aplicación del principio del "todo o nada" a que se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, no es, hay que decirlo y así lo reconoce también el juez de instancia, unánimemente seguida por nuestros Juzgados y Tribunales, aún cuando a favor de seguir tal criterio se haya manifestado por ejemplo la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 22 de diciembre de 2008 (recurso de apelación 537/08), o las secciones 14 ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rollo de apelación 537/08 ) y de 8 de junio de 2007 , y existiendo también opiniones divergentes como las que expresa la recurrente, debiendo ponderarse en cada caso el alcance del exceso sobre la posibilidad estricta de la rectificación para valorar la pertinencia o no de la misma.

El Tribunal Constitucional Sala 1ª, en la reciente sentencia de 20-6-2011 expresa:

"... frente a lo alegado por el recurrente, como dijéramos ya en la STC 168/1986, de 22 de diciembre , FJ 6, los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada. De ello es buena muestra en el presente caso la decisión judicial de reducción del texto presentado para la inserción en el periódico, excluyendo referencias improcedentes "por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor".

Más aún, la norma establece asimismo la facultad de los órganos judiciales de rechazar a limine, mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes ( art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984 ). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante. La decisión judicial, pese a la sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los presupuestos de derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la explicitación de las razones que motivan la estimación o en su caso la desestimación de la demanda. Por ello, debe negarse que la previsión legal, y la interpretación judicial de la norma, constituyan un expediente de "concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten" ( STC 264/1988, de 22 de diciembre , FJ 5).

Puesto que la indagación judicial queda limitada al examen de la "manifiesta improcedencia", es obvio que no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso. La garantía de la tutela judicial del art. 24.1 CE no impone la exigencia del examen de la verdad en el marco sumario del procedimiento verbal. El tiempo requerido para ello frustraría en muchos casos la propia finalidad y sentido del derecho de rectificación ( STC 35/1983, de 11 de mayo , FJ 4), ya que la efectividad de éste va asociado a la inmediatez de su ejercicio. El examen de la veracidad tampoco representa una exigencia material que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) CE , como veremos a continuación.

La configuración normativa del proceso verbal sobre la rectificación, y la interpretación judicial de su objeto y límites de enjuiciamiento, en los términos que el recurrente censura las resoluciones impugnadas, resultan, por tanto, acordes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

CUARTO .- Examinada la noticia publicada en el diario El Economista y la rectificación que se pretende, se observa como manifiesta el juzgador de instancia, que la misma no se limita sólo a rectificar hechos informativos que se consideren inexactos y perjudiciales, sino que realiza juicios de valor, y viene a hacer una réplica a la noticia dando otra versión de unos hechos que considera no ajustados a la realidad, con opiniones y valoraciones subjetivas.

Ya ha quedado señalado anteriormente con la cita de las resoluciones que hemos extractado como uno de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de rectificación es que no se exceda en todo caso el ámbito del derecho a que se refiere la Ley 2/1984, por lo que teniendo en cuenta la doctrina constitucional que hemos referido en la presente resolución, consideramos que el ajuste a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la rectificación que se pretenda deben ser escrupulosamente cumplidos.

La Sala comparte por ello la conclusión alcanzada por el juez de instancia cuya resolución se encuentra perfectamente motivada y en la que no se aprecia error valorativo alguno, por más que ciertamente fuera posible, dada la apariencia de veracidad constatada en el escrito de rectificación proceder a extraer del mismo aquellas expresiones valorativas que no son propias de la rectificación. Ya hemos visto que esta doctrina del todo o nada no se opone a una interpretación constitucional de la norma, está razonada en la resolución, y a juicio de este Tribunal es adecuada a este supuesto, pues la ponderación de las circunstancias concurrentes haría en caso contrario necesario que fuera la Sala la que determinase el alcance estricto de lo que puede ser objeto de la rectificación, con extracción del texto de las opiniones o valoraciones, labor que no corresponde hacer al tribunal ni siquiera a instancia de la parte en el recurso, y que ofrece un notable margen para la discrepancia y escasa seguridad jurídica para la parte demandada sometida a un proceso por un concreto texto cuya publicación se interesa como medio de lograr la rectificación, siendo este texto originario el que centra el debate y que no requeriría en el presente caso la mera supresión de alguna palabra sino la eliminación de buena parte del texto y su alteración más allá de lo que la ley permite.

En definitiva compartiéndose lo expresado en la resolución de instancia debe mantenerse ahora dicha decisión con desestimación del recurso, lo que da respuesta a todos los motivos argumentados por la recurrente, pues aun cuando se comparta que no se habría cumplido con la publicación del escrito en las cartas al director con el artículo 3 de la Ley ello nada indica sobre la resolución que se recurre, como tampoco tiene relevancia alguna el que el juzgador no hiciera uso de la facultad que le otorga el artículo 304 de la LEC , ya que el motivo de la desestimación de la demanda resulta de las propias carencias del texto que se pretende publicar para rectificar la información que nos ocupa, lo que determina que no se hayan cumplido los requisitos legales por el actor recurrente y que la interpretación hecha en la instancia ni cause indefensión alguna a la parte ni resulte ajena al sentido de la Ley invocada.

QUINTO .- Pese a la desestimación del recurso no es procedente la condena en costas a la recurrente, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC dadas las serias dudas de derecho que el supuesto plantea en función de las diversas posturas existentes sobre la cuestión jurídica planteada y ser la decisión de la Sala producto de la ponderación de circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ochenta y cuatro de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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