Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 253/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00084/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 84/2012

RECURSO DE APELACION Nº 253/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 664/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados D. Leon y Dª María Inmaculada , representados por el Procurador Sr. D. Carlos Guadalix Hidalgo; y de otra, como demandada y hoy apelante RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L. , representada por el Procurador Sra. Dª. María Natalia Martin de Vidales Llorente; sobre desestimiento compra vivienda, devolución precio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha nueve de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Leon y Dña. María Inmaculada contra Ribereña de Vivienda Social, S.L. declarando la resolución del contrato e elección de vivienda firmado entre las partes en fecha 19 de noviembre de 2.007, sobre la vivienda NUM000 , tipo NUM001 , de la planta NUM000 , del Portal NUM002 , plaza de garaje y trastero unidas a la vivienda, y de una NUM000 plaza de garaje, todo a construir en la parcela NUM003 del Sector AGFA de Aranjuez (Madrid), y con efectos desde el 28 de abril de 2.009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con devolución a la actora de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 40.319,32 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de resolución del contrato, 28 de abril de 2.009, incrementado en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo, y con imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- D. Leon y Dª María Inmaculada formularon demanda contra Ribereña de Vivienda Social, SL, en la que pedían la resolución del contrato que suscribieron las partes, en concepto de compradores los actores y de vendedora la demandada, de fecha 19 de noviembre de 2007, cuyo objeto era la vivienda que se había de construir en la parcela NUM003 del sector AGFA de Aranjuez, con garaje y trastero, y una segunda plaza de garaje, condenándose a la demandada a devolver la cantidad recibida a cuenta de 40.319,32 euros, más intereses legales.

La sentencia de instancia resolvió que no había incumplimiento contractual de la demandada Ribereña de Vivienda Social, SL, sino que se había producido un desistimiento unilateral de los actores respecto del contrato de elección de vivienda suscrito por las partes el 19 de noviembre de 2007; que los actores no quedan vinculados a los Estatutos de la Cooperativa con la que suscribió un Convenio Ribereña de Vivienda Social, SL que permitió ofrecer la compra de viviendas a los cooperativistas en determinadas condiciones, sino que había que estar únicamente a lo pactado en ese contrato de 19 de noviembre de 2007, y en el mismo no se preveía penalización por el desistimiento unilateral de los compradores. Por ello estima la demanda y condena a la referida promotora a devolver la cantidad recibida de los actores (40.319,32 euros), más los intereses legales desde la fecha en que quedó el contrato sin efecto (sería del "desistimiento", no de la "resolución" que dice el fallo de la sentencia), el 28 de abril de 2009 . Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandada.

TERCERO .- En su recurso, la promotora pide que se acoja el suplico de su contestación a la demanda, en el que pedía la desestimación de la demanda y, por tanto, que no se devuelva a los actores la cantidad entregada por éstos a cuenta del precio por la compra de la vivienda. Aduce la apelante error en la apreciación de la prueba, en cuanto que ella no aceptó el desistimiento de los compradores, sino que lo consideró como una "baja voluntaria no justificada" y pretendió aplicar "las mismas consecuencias que hubiera tenido" esa baja para cualquier otro socio cooperativista. No especifica más la apelante, pero a la vista de su contestación al requerimiento notarial resolutorio que le dirigieron los actores, carta de 13 de mayo de 2009 (documento 14 de la demanda), es claro que consideró la baja de los actores como "voluntaria no justificada", pero no se opuso a devolverles las cantidades entregadas por éstos hasta ese momento, sino que accedió a la devolución "en el plazo de cinco años desde la fecha de baja (28-4-2009)", salvo que "un nuevo interesado" les "sustituya en sus derechos y obligaciones", supuesto en que se entiende que en ese momento se les devolvería lo pagado hasta entonces.

Por tanto, si la promotora no se negó en ningún momento a la devolución de lo pagado por los actores no es admisible su postura en el proceso, y en el recurso, de negarse a la devolución de forma absoluta, pues resulta una actuación contraria a los propios actos ( Ss. de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 mayo 2001 [ RJ 20013870]; 22 octubre 2002 [RJ 20028777 ] y 13 marzo 2003 [RJ 20032582 ] y núm. 291/2006 , de 21 abril, RJ 20064604). Admitió que el contrato quedase sin efecto y que los compradores tenían derecho a la devolución de lo pagado hasta ese momento, no pudiendo aceptarse que al ser demandada se oponga de forma absoluta a una devolución de cantidad que anteriormente había asumido, si bien en determinadas condiciones.

La sentencia de instancia decide que no quedan sujetos los actores a los Estatutos de la Cooperativa en cuanto que prevén la devolución en ese plazo de cinco años, y no se apela la sentencia en este aspecto según parece, ya que el recurso no lo expresa claramente, pero esta Sala comparte esa conclusión, dado que tales Estatutos están contemplando la relación entre Cooperativa y cooperativistas, lo que no es el caso, en el que la controversia se plantea entre compradores y vendedora. El documento contractual que vincula a las partes es el contrato de elección de vivienda de 19 de noviembre de 2007, sin que en el mismo se establezca ese plazo de devolución por la promotora a los compradores ni se condicione esa devolución a que un nuevo cooperativista adquiera o elija la vivienda respecto de la que desistieron los actores apelados.

Anudando las premisas anteriores, si la promotora no puede oponerse a la devolución de cantidad (porque la admitió desde un principio) y si no es aplicable el retraso de cinco años en la devolución ni la exigencia de que un nuevo cooperativista sustituya a los desistidos, es claro que la sentencia apelada es ajustada a Derecho al acordar la devolución a los actores de las cantidades entregadas. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

CUARTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Ribereña de Vivienda Social, SL contra la sentencia dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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