Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 153/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/2011
AUTOS Nº 515/2006
En la Ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rodolfo y TRANS DAVORESCA, S.L . que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL CARNERO VARO; e INVARAL, S.A., y CIA SEGUROS CASER que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. FERNANDO KRAUEL AGUIRRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Trans Davoresca S.L. y D. Rodolfo , contra Invaral S.A. y Caser, SE ACUERDA:
1.- Condenar a los demandados a abonar a Trans Davoresca S.L. la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con ocho céntimos de euro (8.452,88 €), cantidad que se incrementará con los intereses estipulados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
2.- Absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas respecto de D. Rodolfo .
3.- Imponer a los demandados el abono de las costas causadas en esta instancia con las matizaciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación, se ha celebrado vista el día 7 de febrero de 2012 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rodolfo y
la entidad Trans Davoresca S.L., que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, error por parte de la Juez de Instancia en cuanto a la inadmisión de medios de prueba propuestos por el recurrente. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones de D. Rodolfo . En tercer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la condena en costas. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente las pretensiones formuladas en la demanda por D. Rodolfo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas siendo la cuantía para la determinación de las mismas el total de la cantidad objeto del pago.
Por la representación procesal de la Cia de seguros Caser e Invaral S.A., se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar, que procede la exclusión del IVA de la factura de reparación. En segundo lugar, respecto del lucro cesante, se rebaje a la cantidad de 600 €. En tercer lugar, se ajuste la condena de intereses a lo acordado por el Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo. Y en cuarto lugar, que no se impongan las costas causadas en primera instancia. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida en primera instancia, y el dictado de otra por la que se acceda a lo solicitado.
Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario, impugando las alegaciones contenidas en los mismos.
SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones de la primera parte recurrente, respecto al error en la admisión de pruebas en primera instancia, fueron subsanadas en esta alzada al admitirse la documental solicitada y la declaración del testigo perito propuesto. Siendo practicada la citada prueba solo en parte ante la incomparecencia del citado Testigo-Perito al acto de la vista, renunciando a la misma la parte proponente.
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones de D. Rodolfo , se observa que efectivamente se acompañó con la demanda el parte médico de baja y el parte médico de alta de la mutua Cesma respecto del lesionado. Admitiendose en esta alzada como prueba documental el historial clinico del citado lesionado, resultando del contenido del mismo, que D. Rodolfo , como consecuencia del accidente de tráfico, sufrió una contusión en la rodilla izquierda, teniendo como fecha de baja médica el día 9-5-2006 y de alta el día 5-6-2006, curando sin secuelas y necesitando un tratamiento farmacológico, y rehabilitador. Por lo tanto se considera acreditado que efectivamente las lesiones producidas son consecuencia del accidente padecido, considerando ajustadas a derecho las cantidades solicitadas por la parte que ascienden a 1.564,05 €, por los 29 dias impeditivos, más el 10% del factor de corrección. La cuestión de las costas procesales ocasionadas en primera instancia, serán resueltas conjuntamente con las alegaciones realizadas por el segundo recurrente.
TERCERO.- Examinando las alegaciones realizadas por el segundo recurrente se comenzará por la solicitud de excención de las cantidades devengadas en concepto de IVA, en la factura de reparación del vehículo. Sobre esta cuestión esta Sala ha aplicado varias veces el criterio recogido en la sentencia de la A.P. de Asturias de 26 de mayo de 2008 : "Es doctrina reiterada de esta Sala que, conforme al principio de indemnidad que rige en el derecho de daños, el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad de las cantidades por él satisfechas, incluyendo cargas impositivas, para así lograr el pleno restablecimiento de su patrimonio a la situación en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente. El tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta jurisdicción civil y dependerá, además, de circunstancias en parte ajenas al siniestro. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de marzo de 2000 , y 8 de febrero y 13 de julio de 2007 ". Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
En cuanto al lucro cesante, la Sala da por reproducida la jurisprudencia recogida en la sentencia por la Juez de Primera instancia, que es la normalmente aplicada por este Tribunal, reconociendose que el problema surge en la cuantificación del lucro cesante. La doctrina jurisprudencial manda aplicar criterios de probabilidad de acuerdo con el posible curso normal de los acontecimientos. No puede exigirse al perjudicado que pruebe que tenía todos los días y horas contratados, porque entonces, no estaríamos hablando de lucro cesante, sino de daño efectivo. Considerando ajustada a derecho la cantidad concedida por la Juez de Instancia, ya que ha tenido en cuenta no solo el tiempo de reparación del vehículo, sino tambien que en la cuantificación del citado periodo se han descontado los dias festivos, reduciendo por tanto los dias a estos efectos en 21 dias, y atendiendo además no solo a la declaración de parte, sino a la certificación de la Federación Empresarial del Trasnporte de Málaga. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , tiene razón la parte recurrente ya que, la Sala Primera declara que las discrepancias anteriores y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y la cuantía de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro exigen que se fije definitivamente la doctrina sobre esta cuestión. Ello se ha hecho mediante su sentencia de 1 de marzo de este año , que, al ser de Pleno, sienta jurisprudencia . El criterio que acoge la Sala es el de los dos tramos, y lo hace con la siguiente formulación: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento ". Por todo lo expuesto procede la estimación de este motivo.
En cuanto a las costas procesales, se comenzará por la alegación del primer recurrente, que a juicio de la Sala tiene razón, ya que el allanamiento parcial a efectos de las costas procesales hubiera tenido efecto, si la cantidad concedida hubiera sido la allanada, pero al no ser ese el caso la cuantía para la determinación de las costas será por el total de la cantidad reclamada.
Respecto de las alegaciones realizadas por el segundo recurrente habrá que tener en cuenta que, como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".Y ser jurisprudencia de esta Sala que, como igualmente señala con acierto el Ministerio Fiscal, en los procesos sobre responsabilidad civil extracontractual la condena a menos cantidad de la pedida no excluye que se produzca el vencimiento del demandado a efectos de su condena en costas, dada la aleatoriedad y dependencia de la prueba de dicho dato ( SSTS 29 octubre 1992 ] y 27 noviembre 1993 ).Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado, sobre todo cuando en el presente recurso se ha estimado la petición sobre las lesiones y se ha desestimado las del lucro cesante e IVA.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación de ambos recursos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Rodolfo y la entidad Trans Davoresca S.L., y parcialmente el planteado por la representación procesal de la Cia de seguros Caser e Invaral S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coin, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de modificar el punto 2 de la sentencia, debiendo a indemnizar a D. Rodolfo , en la cantidad de 1.564,05 €, por las lesiones sufridas. Modificar el punto 3, en cuanto a la cuantía de las costas de primera instancia, se estará a lo dispuesto en fundamentación jurídica de esta resolución, al igual que respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS . Confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
