Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 808/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2012
SENTENCIA Nº 84/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 585/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Tarsila , representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero, y defendida por el Letrado Sr. Alcaraz Conesa, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad Propietarios del EDIFICIO000 de Murcia, representada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Reverte de Luis, siendo codemandante Pedro Miguel , que no consta que formule recurso de apelación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Doña Tarsila y Don Pedro Miguel contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Murcia, representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la actora, Tarsila , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 808/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de febrero del año 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, e infringe el art. 16, en relación con el art. 9, ambos de la L.P.H ., siendo dos los motivos que su recurso, uno la falta de citación del hoy apelante a las juntas, y otro la infracción de las normas del título constitutivo, cuestionando al testigo (antiguo administrador) en que la juzgadora de instancia se apoyó para considerar realizada la citación al entender que tiene interés indirecto en el pleito, argumentando sobre ello y precisando que no se acredita documentalmente la citación, afirmando que el documento nº 4, aportado junto con el escrito de demanda, acredita que el administrador conocía su domicilio, argumentando a partir de ello. Se alega, asimismo, que la exclusión que se le hace en el título de los beneficios y cargas en los que no participa supone la exclusión del derecho a voto sobre tales cuestiones, y que la norma le autoriza al cambio de fachada, reparación, conservación y mantenimiento de aquella parte de la fachada de la que se sirva, interpretando a partir de ello que su obligación se circunscribe a lo expuesto incluso en el caso de rehabilitación forzosa.
SEGUNDO .- El primer punto suscitado, relativo a la ausencia de citación a la junta, ha de ser desestimando, pues se considera cumplido el acto de citación en los términos establecidos en el art. 9 de la L.P.H . entregando la misma a quien ocupaba el local de la hoy apelante, pues en defecto de otra comunicación arbitrando un domicilio distinto, se tendrá por tal a efectos de citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, de manera que efectuada en dicho sentido, dicha citación gozó de eficacia jurídica y desplegó las consecuencias inherentes a ello, no estimando que sea tachable el testigo Sr. Gabriel , antiguo Secretario-Administrador de la Comunidad, pues no se advierte ni aprecia que el mismo tenga algún interés directo en el pleito a partir del cual cuestionar su testimonio, que nos parece objetivo y veraz, y si bien la parte apelante se refiere a un interés indirecto que ubica en el ánimo de defender su labor y gestión en aquel momento, no consideramos que ello sea sostenible cuando ya se halla fuera de dicho cargo, aparte de que en la lógica natural de las cosas se encuentra el que la citación se verifique en el local en cuestión y en quien ocupa el mismo por así venir dispuesto en la Ley. En cuanto a que el Secretario-Administrador conocía otro domicilio y pudo llevar a cabo la citación en el mismo, hemos de decir que lo que la Ley establece es que para que la citación o notificación se lleve a cabo en un domicilio distinto del local o vivienda que compone la comunidad, por parte del interesado se debe realizar una comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción interesándolo en dicho sentido, con lo cual se está exigiendo al interesado una conducta activa dirigida a cambiar el domicilio para recibir actos de comunicación en un lugar distinto del piso o local perteneciente a la comunidad, e incluso se exige que lo haga por algún medio que deje constancia de que dicha comunicación fue recibida por el secretario, de manera que no acreditado por el apelante que llevara a cabo dicha conducta activa, la citación efectuada en el local y entendiéndose la misma con quien lo ocupaba, es correcta, y sin que fuera exigible al secretario realizar otras labores de búsqueda de otros domicilios, aparte de que teniendo en cuenta que a todos los efectos y en la convicción del secretario radicaba que la citación realizada era válida, no es comprensible que se preocupara en averiguar otros domicilios para llevar a cabo de nuevo la misma. Ciertamente cabría considerar que esa norma va dirigida más bien a los extranjeros, si bien nada obsta aplicarla a los propios españoles o residentes en España que pretendan recibir las notificaciones en lugar distinto al piso o local perteneciente a la comunidad. Quizás el tema hubiera adoptado mayor complejidad si el piso o local no estuviera ocupado, pues entonces, antes de acudir al tablón de anuncios no sería ocioso recurrir a una mínima investigación dirigida a averiguar el domicilio en base al art. 156 L.e.c . con el fin de localizar un domicilio en España, si bien éste no es el supuesto que nos ocupa ya que la citación se estima acreditado que se llevó a cabo con el ocupante o la ocupante del local, adquiriendo plena validez el acto de comunicación realizado a los efectos debatidos. Así pues, consideramos que una vez que la citación se entregó al ocupante, tal y como entendemos que ha quedado acreditado, según se ha razonado con anterioridad, ésta quedó bajo el ámbito de disponibilidad del titular, desplegando los efectos propios de su validez y eficacia, y si por parte del ocupante que la recibió existió algún comportamiento omisivo, ello habrán de dilucidarlo dentro del ámbito de las responsabilidades internas entre ellos.
TERCERO.- Entrando a conocer del segundo tema planteado, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior, debiendo decir, con carácter previo, que la norma de carácter general que rige en la propiedad horizontal, es que todas los gastos generales del inmueble que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, debe se afrontado, de conformidad con el coeficiente de participación y a salvo las exoneraciones contenidas en el título constitutivo, por todos los comuneros; obligación que no desaparece por el hecho de no usarse un determinado servicio o elemento común, hallándose la justificación de ello en el hecho de que si se admitiera la renuncia al uso como causa de exención contributiva, ello redundaría en el incremento de las cuotas de participación en los restantes, y precisamente en base a ello es por lo que ha de interpretarse restrictivamente cualquier exoneración de pago contenida en el título constitutivo, aparte de que ello no deja de ser una excepción a la regla general enunciada, de manera que esa interpretación restrictiva obliga a resolver cualquier duda en favor del carácter común del gasto y la correlativa obligación de distribución, y aplicando lo expuesto al caso concreto que nos ocupa, es de señalar que la controversia se suscita en orden a los gastos de rehabilitación de la fachada y en relación con la cláusula del título constitutivo invocado por la apelante relativo a su fachada (folios 14 "in fine" y 15, documentos nº 1 traído junto con el escrito de demanda), y a tales efectos consideramos que efectivamente el mismo se refiere a que la reparación o alteración, voluntaria o forzosa, de la parte de la fachada del edificio que corresponda a los locales que se citan, serán de cuenta exclusiva del titular de los locales, quien podrá utilizarlos y modificarlos sin necesidad del consentimiento de los demás condueños...", si bien dicha exclusión no se enfoca en su contexto como tal, sino como un derecho de los titulares de lo locales para disponer de la posibilidad de modificar la fachada sin necesidad de sujetarse al consentimiento de la comunidad ante una posible alteración de la configuración estética del edificio, y si bien también habla de reparación o alteración forzosa, ello se sitúa en el propio contexto de lo expuesto y en el ámbito cerrado de la fachada de los locales, pero no cuando se acomete una rehabilitación forzosa de la fachada de todo el edificio en base a un requerimiento de la Gerencia de Urbanismo, donde se le da un plazo de un mes para hacer frete al problema (documento nº 1 traído junto con la contestación a la demanda), de manera que la comunidad receptora de ese requerimiento se vio forzada a acometer las obras precisas, a los cuales no eran ajenas las fachadas de los locales, razón por la que tampoco pueden ser ajenos a la distribución de su coste los titulares de éstos.
CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tarsila , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia en el juicio Ordinario núm. 385/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

