Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00084/2012

Rollo nº 6-2012

Procedimiento Ordinario nº 860-2010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 84/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

--------------------------------------------------

En Palencia a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 860/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 13 de octubre de 2011, interpuesto por la Procuradora Sra. González Sousa en representación de la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, figurando como parte apelada Rebeca representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia el día 13 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice " que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario promovido por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en nombre y representación de Rebeca , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, representado por la Procuradora Sra. González Sousa, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.032,72 euros con más los intereses legales y costas. A que realice las obras necesarias en la terraza para evitar que se sigan produciendo filtraciones. A que abone la cantidad de 57 euros diarios desde el 16 de noviembre de 2010 hasta su completo pago".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. González Sousa en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia. .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte apelada, Rebeca , representado por el Procurador Sra. Hidalgo Freyre, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancias, que condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.032,72 euros por los daños sufridos como consecuencia de los hechos objeto de autos, a que realice las obras necesarias en la terraza para evitar que se sigan produciendo filtraciones y a que abone la cantidad de 57 euros diarios desde el 16 de noviembre de 2010 hasta su completo pago por las pérdidas económicas derivadas del cierre de la cocina del establecimiento de la demandante, se alza ahora la entidad Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación, total o parcial, de la demanda interpuesta, invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 , 324 , 326 , 348 y 378 de la LEC , 1.101 , 1106 y 1902 del Cc y 7.1 , 9 , 11 , 12 y 17 de la LPH .

Frente a ello, la parte apelada Sra. Rebeca , se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Quizás, antes de entrar a resolver sobre los motivos invocados por la comunidad de propietarios recurrente convenga dejar ya constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) la actora Rebeca explota el establecimiento-bar Pando,s, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad; b) el día 1 de febrero de 2010 se produjo la entrada de agua en dicho local, procedente de la terraza que está encima y que es propiedad de la entidad demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, lo que provocó daños por humedades en el bar citado; c) por parte de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León se llevaron a cabo tres inspecciones en el establecimiento de la actora, la primera el día 3 de mayo de 2010, la segunda el día 13 de mayo de 2010 en la que se ordenó la suspensión de la actividad en la cocina del bar citado, hasta que se subsanasen las fugas de agua y se reparase el techo de la cocina y, la tercera, el día 26 de agosto de 2010 en la que se acordó mantener en suspensión la actividad de la cocina del establecimiento de la actora, hasta que no se solucionase el problema indicada; y d) por la entidad Axa, como aseguradora de la Sra. Rebeca , se enviaron a la Comunidad de Propietarios demandada dos comunicaciones con requerimientos para que se procediera a la indemnización por los daños sufridos y para la reparación de la terraza comunitaria.

TERCERO .- La primera cuestión suscitada por la comunidad de propietarios recurrente hace referencia al supuesto error en la valoración de a prueba e infracción de los arts. 217 , 324 , 326 , 348 y 378 de la LEC , 1.101 , 1106 y 1902 del Cc y 7.1 , 9 , 11 , 12 y 17 de la LPH , con el argumento de que el daño ocasionado en el establecimiento explotado por la actora se ha producido por esta, al sacar tres tubos de ventilación, gas y chimenea de forma chapucera, perforando el forjado, mortero, tela asfáltica y solado, sin colocar piezas de membrana bituminosas especiales bien solapadas con la tela asfáltica para un correcto sellado, concluyendo su alegato la apelante en que es, precisamente, por el contorno de dichos tubos por donde entra el agua y se producen las humedades en el techo de la cocina del bar.

El motivo de apelación no puede prosperar.

En efecto, en la resolución recurrida se valora de forma correcta y adecuada la prueba obrante y practicada en las actuaciones, especialmente los informes periciales elaborados por el ingeniero técnico industrial Jesús , de la entidad Peritaciones y Seguros SL, acompañado con el escrito de demanda y por el arquitecto técnico Octavio , perito designado por el Juzgado de Primera Instancia. En base a tales informes periciales, la Jueza llega a la lógica y coherente conclusión de que la referida terraza comunitaria objeto de autos presenta un lamentable, que su mantenimiento es defectuoso y que ello provoca la producción de filtraciones de agua en distintos puntos, al haberse producido una rotura de la tela asfáltica y existir deficiencias en las juntas de dilatación, luceros, desagües y otros elementos. En su visita al inmueble en cuestión, el perito judicial comprobó la existencia de filtraciones generalizadas de agua en diferentes locales situados debajo de la terraza y, al existir filtraciones generalizadas, se llega a la conclusión de que los daños causados en la cocina del bar del actor traen causa del agua y se derivan de las deficiencias que presenta la terraza y no de los huecos abiertos por este en la terraza para el paso a conductos de la cocina del bar, sin perjuicio de que el agua salga por donde haya bajantes y tuberías o tubos de ventilación, pero ello es así por ser el lugar más fácil de salida. Por lo demás, existen dos hechos que demuestran que las filtraciones de agua se deben a la situación deficiente del estado de la terraza comunitaria y no de los huecos aperturados por la actora, la primera es que el agua no se filtra sólo por donde están los tubos de ventilación de se establecimiento sino que existen grandes goteras en otros puntos y, la segunda, que los tubos tienen pintura aislante i antihumedad a su alrededor lo que, de tener razón la parte recurrente, debería haber supuesto una disminución de las humedades, lo que no ha ocurrido.

A nuestro entender no se ha producido pues infracción alguna de arts. 217 , 324 , 326 , 348 y 378 de la LEC , 1.101 , 1106 y 1902 del Cc y 7.1 , 9 , 11 , 12 y 17 de la LPH , ya que la parte actora ha demostrado los hechos que fundamentan sus pretensiones conforme a medios probatorios previstos en el art. 299 de la LEC y las ha valorado, especialmente las pruebas periciales, conforme a los criterios de la sana crítica en aplicación del art. 348 de la misma norma procesal. Lo realmente ocurrido es que la parte apelante, desde luego con todo su derecho, no está de acuerdo con que la Jueza de Primera Instancia se haya inclinado por el contenido de los informes periciales presentados por la parta actora y por el perito judicial, por considerarlos más convincentes y objetivos que los presentados por la comunidad de propietarios demandada. Sin embargo, en este sentido, debemos recordar que es reiterada la postura de los tribunales, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 8 de febrero de 2011 , según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, al menos en principio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando la apreciación de las pruebas se presente como ilógica o disparatada. Es por ello que cuando se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando examinado el resultado probatorio, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, pero sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia por el más parcial e interesado del recurrente. Concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, recordar que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin carácter vinculante sobre las circunstancias del caso y que, según establece el art. 348 LEC , la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, pudiendo, no obstante, basarse en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, e incluso obtener otras diferentes, siempre que en tal caso se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, se estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Y en el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 ).

En otro orden de cosas, la Sala considera que la resolución recurrida no infringe los arts. 7 , 9 , 12 y 17 de la LPH , por cuanto no es objeto de este pleito decidir sobre si la parte actora abrió los huecos en la terraza comunitaria para la ventilación de su negocio de bar conforme a los requisitos que para la realización de obras en elementos comunes establecen los preceptos antes indicados, sino de determinar si la comunidad de propietarios demandada y ahora apelante ha causado por culpa o negligencia en la conservación de la terraza común, daños y perjuicios a la actora de acuerdo con lo dispuesto en los art. 1902 del Cc y 10 de la LEC . Y ello con independencia de las acciones procesales civiles que a la entidad apelante puedan corresponder y ejercitar.

CUARTO. - El segundo motivo de apelación invocado por la recurrente tampoco es de recibo, hablando jurídicamente.

Asi es, se argumenta en el escrito de recurso, y es cierto, que el lucro cesante debe ser rigurosamente probado y que sólo pueden incluirse los beneficios netos, ciertos, concretos y acreditado y, concluye la comunidad de propietarios apelante, en este caso no se han demostrado las ganancias dejadas de obtener por la actora como consecuencias de los hechos objeto de autos.

Desde luego, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 20 de julio de 2011 , según la cual en el lucro cesante , objeto de indemnización conforme al artículo 1106 del Cc ( ganancia que haya dejado de obtener el acreedor), no cabe incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos sueños de ganancia ni los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna y no pueden ser dudosos o inciertos, de ahí que deban rechazarse las ganancias contingentes o fundadas en mera esperanzas o expectativas sin sustento real. En definitiva, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuando nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante , de ganancia verdaderamente frustrada y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente ( SSTS 24/4/1997 , 29/12/2000 , 2/3/2001 , y 12/12/2006 ). Por lo demás, es por todos conocido que el lucro cesante precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial que se habría producido, comprendiendo las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/12/2011 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida considera que la pérdida económica causada a la parte actora como consecuencia de los hechos objeto de autos asciende a 57 euros diarios, estimándose así la pretensión ejercitada con la demanda. Para ello, se ha tenido en cuenta que el perito de la entidad Axa, ratificado en el acto de la vista, considera adecuada dicha cantidad teniendo en cuenta el volumen del negocio de la actora. Desde luego, no sabemos que habría ocurrido de haberse practicado la prueba pericial económica que propuso la comunidad de propietarios para determinar la facturación que tenía el local por la cocina y el perjuicios medio diario que su cierre le provocaba y la perdida de clientela, prueba que fue admitida por el juzgado y que, con posterioridad, fue renunciada, pero de lo que no nos cabe duda alguna es que la cantidad reclamada y concedida de 57 euros diarios, se ajusta la realidad de las ganancias dejadas de obtener por la actora debido a la clausura de la cocina de su local acordada por la autoridad administrativa correspondiente y que trae causa de las filtraciones de agua procedentes de la terraza comunitaria. Toda la documentación contable obrante en las actuaciones y, en especial, los recibos de facturación correspondientes a los servicios de cocina que constan al folio 26 de las actuaciones, acreditan que la cuantía concedida es más que moderada en relación con el volumen y capacidad económica de los servicios prestados por la cocina del bar de la demandante a sus clientes y comprendiendo las ganancias que probadamente habría tenido de no mediar el incumplimiento de obligaciones imputables a la entidad recurrente en cuanto al deber de mantener en buen estado de conservación sus instalaciones.

QUINTO.- Las costa causadas en esta alzada se imponen a la apelante, al haberse desestimado el recurso interpuesto, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Palencia el día 13 de octubre de 2011, en el Juicio Ordinario Nº 860/2010, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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