Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 69/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84 DE 2012
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veinte de marzo de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 015 /2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION ( LECN) 069 /2011 , en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil AINPROMA, SOCIEDAD COOPERATIVA , representada por el Procurador de los tribunales D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y asistida por el Letrado D. BELARMI NO DE PAZ ARIAS, y como parte apelada la mercantil "LUIS MARTINEZ BENITO, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente la Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de AINPROMA SOCIEDAD COOPERATIVA contra LUIS MARTÍNEZ BENITO, S.A., debo condenar a la demandada a pagar a la entidad demandante la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (8.485 euros). A ello deberán añadirse los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin efectuar especial condena en las costas procesales.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de LUIS MARTÍNEZ BENITO, S .A, frente a la entidad AINPROMA, SOCIEDAD COOPERATIVA, Y condeno a la demandante-reconvenida a que abone a la demandada reconvincente la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS EUROS. A ello deberán añadirse los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (11 de marzo de 2.009) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se condena a la parte actora reconvenida al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Calahorra, se dictó sentencia en 16 de noviembre de 2010 , juicio ordinario 15/2009, en cuya parte dispositiva se acordaba: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de AINPROMA SOCIEDAD COOPERATIVA contra LUIS MARTÍNEZ BENITO, S.A., debo condenar a la demandada a pagar a la entidad demandante la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (8.485 euros). A ello deberán añadirse los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin efectuar especial condena en las costas procesales.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de LUIS MARTÍNEZ BENITO, S .A, frente a la entidad AINPROMA, SOCIEDAD COOPERATIVA, Y condeno a la demandante-reconvenida a que abone a la demandada reconvincente la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS EUROS. A ello deberán añadirse los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (11 de marzo de 2.009) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se condena a la parte actora reconvenida al abono de las costas procesales".
Por el procurador don Fernando Alfaro Alegre, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA AINPROMA, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 145, se diese lugar a declarar no ha lugar a la demanda reconvencional formulada contra dicha parte, con imposición de costas a la parte actora y estimar íntegramente la demanda articulada por la parte recurrente, condenando a Luis Martínez Benito SA a abonar a AINPROMA SOCIEDAD COOPERATIVA la cantidad de 9.843,27 €, más intereses legales y costas de ambas instancias (folio 149).
En la primera alegación del recurso se hace referencia a la estimación de la reconvención articulada de contrario, entendiendo que la sentencia impugnada se basaba exclusivamente en la relación de una cláusula de penalización obrante en el contrato suscrito por ambas partes, sin hacer ninguna otra mención a las circunstancias en las que se había desarrollado la obra y las razones de la parte reclamante, actora principal, a la hora de entregar los boletines eléctricos, razón por la que se condenaba en relación con la reconvención formulada por la parte demandada.
La cláusula de penalización viene establecido en el contrato de fecha 15 octubre 2006, folio 16 y siguientes, cláusula 3ª -plazo de ejecución general y cláusula 8ª sanciones por retraso, folios 17 y 20 , como se viene a admitir por ambas partes, y según se desprende de sus escritos de demanda, folios 1 y siguientes de contestación y reconvención, folios 59 y siguientes, de la contestación la reconvención, folios 75 y siguientes y de los escritos del recurso apelación, folios 145 y siguientes y de oposición al mismo, folios 152 y siguientes.
Ha quedado acreditado que, como se aprecia sentencia recurrida la obra debería día haber quedado finalizada el día 20 de febrero de 2007, mientras que la actora reconvenida, demandante principal, no había entregado los boletines de instalación eléctrica hasta el día 4 de abril de 2007, 43 días más tarde, como se viene a admitir en el propio recurso apelación, folio 147, aunque con discrepancia en cuanto al motivo, según también dicho recurso.
Por otra parte, se hace referencia en el recurso apelación al fax aportado con la demanda, folio 37,documento 7 de la misma, contestación de la demandante de reconvención y demandada principal, pero sin que proceda dar lugar a la impugnación en base a esa referencia, pues del mismo (dirigido por Pelayo a AINPROMA SOCIEDAD COOPERATIVA) no se desprende ningún criterio que permita modificar la valoración del juez a quo, ya que en él si bien se hace referencia a los medios de pago por los trabajos, conforme al contrato de ejecución de obra, con desglose de cantidades, así como a los pactos del contrato de 15 octubre de 2005 de referencia y a la falta de entrega de los boletines debidamente cumplimentados, a lo que se negaba la entidad AINPROMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Por lo que respecta al pacto que se refiere en el recurso apelación, en relación con la entrega de los boletines, folio 147, no se justifica tal pretensión en dicha alegación, en la que simplemente la parte recurrente manifiesta que lo que ocurrió con posterioridad "es que entre ambos letrados se pactó la entrega amistosa de los boletines y a cambio LMB S.A., procedería a analizar sobre el terreno los excesos que se estaba reclamando", y que también se mencionaban el recurso, "razón por la que no se habían entregado los boletines".
Finalmente, y en cuanto a la referencia que se hace el recurso respecto de la legislación constituida por la Ley Foral Aragonesa 12/2006, artículos, 50 en sus puntos 3º y 5º, tampoco desvirtúa el criterio del Juzgador a quo, pues en el punto tercero se hace referencia al hecho de que cuando la empresa instaladora o mantenedora desista determinar la instalación o de realizar operaciones de mantenimiento o el contrato le sea rescindido antes de su finalización, tendría que de entregar al departamento correspondiente, a petición del mismo, la documentación técnica y el certificado de adecuación a lo ya ejecutado, tanto a dicha documentación como a la normativa de aplicación, sin hacer depender tal entrega de cuestiones ajenas a la propia normativa, cuestiones está distintas a las que se debaten en el procedimiento.
Idéntica valoración ha de hacerse del punto quinto, relativo a la falta de entrega, a que se refiere el párrafo anterior, tal y como se desprende de su relación, expuesta en el recurso, folio 147.
En definitiva, se rechaza este motivo de impugnación y se mantiene la sentencia de instancia respecto del mismo.
SEGUNDO : En cuanto a la segunda alegación relativa a falta de aplicación de IVA, en relación con el importe de 8.485,85 €, debe indicarse que éste importe viene determinado por la factura obrante al folio 36, documento 6 de la demanda de fecha 20 de febrero de 2007, factura en la que también consta el importe de IVA en cuantía de 1.357,69 €, al 16%, con un total en la factura de 9.843,27 €, y de la que el perito si bien admite la misma en cuanto a ese importe, no obstante se matiza en el sentido, ya apreciado en la sentencia recurrida, de que los importes remarcados en el informe pericial (folio 115), si bien se referían a excesos en la ejecución de obra, los mismos no había sido facturados ni reclamados por la parte actora a la demandada, de modo que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a Pelayo a abonar a la entidad Ainproma Sociedad Cooperativa la cantidad de 8.485 €.
Examinado el informe pericial y, en concreto, el folio 115, sobre liquidación de obra, en color azul aparece diferentes trabajos por un importe de 8.485,58 € y en color amarillo-verde aparecen diferentes trabajos por importe de 1.690,62 €.
Por ello ,tiene que entenderse que la cantidad estimada es esa de 8.485 €, que era la que se planteaba en la demanda, en relación con el documento 6, factura de fecha 20 febrero 2007, folio 36, por ese importe más el correspondiente de IVA que ya se ha reflejado. No obstante, a esa cantidad si que falta el 16% de IVA por un importe de 1.357,69 euros, con un total de 9843,27 €, que lógicamente debería haber sido estimado, como se pretende el recurso, de ahí que se deba acoger este motivo de impugnación.
Debe hacerse, no obstante, referencia al segundo motivo de oposición al recurso apelación planteado por la entidad Luis Martínez Benito, folio 155, en el que se indica que comparando la factura de contrario con el informe del perito judicial, podía comprobarse fácilmente que efectivamente el perito no desglosaba las partidas correspondiente al IVA, pero sí que descontaba una partida de 592,68 € (correspondiente a 44 puntos del modelo sol teide), por lo que, si bien era cierto que había un error en la sentencia, éste lo era de sentido contrario al que había alegado la recurrente, porque la sentencia debería haber descontado esos 592,68 € y debidamente reclamados de contrario (y una vez descontada esa partida la recurrente, en todo caso, tendría que rectificar su factura y emitir otra factura nueva con su IVA correspondiente), por lo que su recurso debería ser desestimado.
Examinada factura al folio 36, documento 6 de la demanda consta como 5º punto, 42, punto ciego en previsión de potencia, por precio unidad 14,15 €, con un total de 594,30 €, y esta misma referencia consta en la tercera relación de los comparativos en color amarillo verde, folio 115, informe pericial, el que se expone: 42, punto ciego en previsión de potencia, precio 14,15, con un total de 594,30 €.
Sin embargo, no puede olvidarse que la parte apelada no formuló recurso apelación ni tampoco impugnó la sentencia de instancia en el trámite correspondiente a contestación al recurso de apelación, como podía haber efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos LEC, de ahí que no se pueda hacer pronunciamiento sobre una cuestión no planteada por vía de apelación o de impugnación de sentencia, sin perjuicio de incurrir en un supuesto de reformatió in peius o incongruencia en la sentencia, al resolver, en este caso, una cuestión no planteada por vía de recurso apelación o de impugnación de sentencia.
En definitiva, procede estimar el segundo motivo de recurso apelación, ya que a la factura de referencia debe aplicarse el impuesto del IVA, de modo que la estimación de la demanda lo es por importe de principal de 8.485,58 €, más 16% de IVA, con un importe de 1.357,69 € y un total reclamado y estimado de 9.843 27 €, en lo que se estima el recurso apelación con carácter parcial.
Por lo que respecta intereses que en la demanda se interesaba se impusiesen los intereses del artículo 1108 del Código Civil , y que en la sentencia de instancia se estiman desde la reclamación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, también se mantiene esa imposición, ya que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
TERCERO: En cuanto a las costas del recurso apelación al prosperar en parte el mismo no se imponen a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
En cuanto las costas de primera instancia, al estimarse la demanda principal las costas derivadas de la misma se imponen a la parte demandante principal ( Art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación planteado por el Procurador don Fernando Alfaro alegre en representación de la entidad AINPOMA Sociedad Cooperativa contra la sentencia de 16 noviembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en el procedimiento ordinario 15/2009 , la que revocamos parcialmente, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por la entidad AINPROMA frente a la entidad Luis Martínez Benito SA, condenando esta última sociedad a abonar a la primera la cantidad reclamada en la demanda de 9.843,27 €, más los intereses fijados en la sentencia de instancia, desde la reclamación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, y todo ello con imposición de costas derivadas de esta demanda principal a la parte demandada principal Luis Martínez Benito SA.
Se mantiene la sentencia indicada de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Calahorra, procedimiento ordinario 15/2009 , en el resto de la misma.
No se hace imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
