Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 803/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100046


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario no. 186/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Borges González en nombre y representación de Canario Americana de Viviendas e importaciones , S. R.L, contra la Comunidad de Propietarios de Locales Comerciales del EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección de la Letrada Da. María Candelaria Hernández González ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de CANARIO AMERICANA DE VIVIENDAS E IMPORTACIONES, S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección de la Letrada D. Manuel Borges González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Sonia González González , bajo la dirección del Letrado D. Katya Lorena Ruiz Casal; senalándose para votación y fallo el día trece de febrero del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la entidad actora, Canario Americana de Viviendas e Importaciones S.L., aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se estimen las pretensiones de la demanda por ella formulada, con expresa imposición de costas a la demandada. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta su recurso muestra su disconformidad con la sentencia apelada por entender que no se ajusta a Derecho, discrepando de la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo y analizando especialmente aquellas pruebas que estima relevantes y respecto de las que estima se ha producido un error en su valoración, senalando básicamente que no hubo abandono de la obra, habiéndose paralizado los trabajos al existir certificaciones pendientes de pago, conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato firmado entre las partes, entendiendo, en definitiva, que no se ha demostrado el incumplimiento que se imputa a esa actora, rechazando igualmente los cálculos y deducciones hechos por la juzgadora de la instancia por no corresponderse con la realidad de lo expresado en la demanda y, según esa apelante, acreditado en el curso de la litis.

La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso y solicita su inadmisión o desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso y muestra su total acuerdo con la sentencia apelada y con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, destacando el incumplimiento contractual de la entidad actora habiendo tenido que ser instalado el ascensor por otra empresa por abandono de la obra por parte de aquélla, habiendo cumplido esa apelada con los pagos requeridos.

SEGUNDO.- La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra, conduce a este tribunal a coincidir totalmente con la apreciación que de las pruebas practicadas efectuó la juzgadora de la instancia de forma objetiva, conjunta e imparcial y plenamente acorde a las normas de la lógica y la sana crítica, sin signo alguno de arbitrariedad ni de irrazonabilidad, compartiendo también plenamente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que las alegaciones de la parte hoy apelante, ni su parcial y subjetivo análisis de las pruebas practicadas, desvirtúen de algún modo las indicadas valoración probatoria y fundamentación, siendo innecesaria la reiteración de esta última en la presente resolución, por conocida por las partes. Por ello, conviene tan sólo destacar en esta alzada, con relación a las cuestiones planteadas en esta alzada, que debe tenerse en cuenta que, como se recoge en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la relación contractual entre las partes litigantes no se circunscribió al inicial contrato de obra de albanilería de 7 de julio de 2004, sino que la actora también asumió posteriormente la realización de la obra para la completa instalación (para lo que era preciso construir también un cuarto de máquinas) y puesta en funcionamiento de un ascensor, incluido el suministro de este último aparato, según queda patente de los documentos 15 a 20 de la demanda de juicio ordinario (folios 197 a 207), en conjunción especialmente con lo declarado por el representante legal de Inelsa-Zener, careciendo de relevancia en este aspecto lo manifestado por el arquitecto Sr. Plasencia, de ser habitual que fuera la propiedad quien se encargara de la acometida eléctrica, al desprenderse con claridad en el presente caso, del presupuesto de fecha 18 de septiembre de 2003 y de la factura de 20 de septiembre de 2005 (al folio 57), que -entre otras cosas- se incluía el montaje tanto mecánico como eléctrico del ascensor, el proyecto del Colegio de Ingenieros e Industria y su puesta en marcha, para lo que es evidente se necesitaba la correspondiente acometida eléctrica. Además, es igualmente de resaltar que, acreditado sin género de dudas que fue otra empresa distinta la que culminó los trabajos precisos para la definitiva instalación y puesta en marcha del ascensor (siendo irrelevante a los efectos de esta litis que para ello se eludiera la intervención del arquitecto Sr. Plasencia para la firma del certificado final de obra), nada de extrano se advierte en el hecho de que no se abonara (tampoco se reclama) la cuarta de las certificaciones de la obra de albanilería que, según la cláusula séptima del contrato de 7 de julio de 2004, habría de abonarse al finalizar la obra y que correspondía a los revestimientos de cerámico; por otro lado, el informe del arquitecto de 20 de enero de 2009 no clarifica en modo alguno qué empresa finalizó las obras, siendo asimismo poco claro ese profesional en su interrogatorio en lo que concierne a ese dato, aludiendo -sin concretar fechas y/o periodos- a que en ocasiones cuando acudía a la obra no había nadie o sólo se encontraba el encargado que había al comienzo de la obra (lo que en realidad vendría a corroborar lo alegado por la demandada sobre la paralización de los trabajos), no constando tampoco cuándo dejó de ir a la obra, habiendo admitido que ésta finalizó sin su intervención y sin que hubiera firmado el certificado final de obra, por lo que, existiendo en los autos prueba documental y testifical demostrativa de que las obras fueron finalizadas por otra empresa, los trabajos ejecutados por ésta y su importe, no puede atribuirse la eficacia probatoria pretendida por la hoy apelante a la declaración del referido profesional sobre el porcentaje aproximado de obra que, a su juicio, se había ejecutado cuando él asistió por última vez; por otro lado, pese a lo manifestado por ese profesional sobre el eventual retraso por el cambio de modelo de ascensor y la necesidad de modificar el proyecto, ninguna trascendencia tienen estos datos a los efectos revocatorios pretendidos por la apelante al haberse tomado ya en consideración -fundamento de derecho tercero de la sentencia- que no puede exigirse a esa actora que la obra estuviera acabada en noviembre de 2004, habiéndose contratado la ejecución del cuarto de máquinas en marzo de 2005. Debe rechazarse igualmente la particular consideración que, como compensación, hace la parte apelante de la referencia que se realiza en el último párrafo del sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a las cantidades que restaban por abonar del precio total y a las que se pagaron a la empresa Reformas a Escuadra S.L., habiéndose limitado la juzgadora de la instancia a poner de manifiesto tales hechos que se han considerado probados, sin aludir ni aplicar en ningún momento compensación judicial alguna. En definitiva, además de lo ya concretamente y atinadamente expuesto en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la sentencia apelada, ha de reiterarse la falta de acreditación plena y bastante por la parte actora, carga que sólo a ella incumbía, de haber ejecutado los trabajos recogidos en las facturas cuyo importe se reclama en la presente litis, apareciendo, por el contrario, suficientemente acreditados los hechos obstativos invocados por la demandada relativos al abandono de la obra por la actora, con el consiguiente incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, y a la necesidad de contratar a otra empresa para finalizar completamente esa obra.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, ha de desestimarse totalmente el recurso, y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad mercantil Canario Americana de Viviendas e Importaciones S.L.

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3o. Imponemos a la entidad apelante las costas procesales causadas esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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