Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 942/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100076
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000942/2011
RF
SENTENCIA NÚM.: 84/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a seis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000942/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000621/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL y CINES ALCOBENDAS SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS GIL CRUZ y CELIA SIN SANCHEZ, y asistido del Letrado JESUS BONET SANCHEZ y ANDRES MOCHALES BLASCO y de otra, como apelados a HERON CITY DIVERSIA SLU representado por el Procurador de los Tribunales VALDEFLORES SAPENA DAVO, y asistido del Letrado FRANCISCO PUXOL-QUIXAL Y DE ANTON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL y CINES ALCOBENDAS SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13/7/10, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Sapena Davó en la representación que ostenta de su mandante HERON CITY DIVERSIA S.L.U., se adoptan los siguientes acuerdos:
1.- Que no ha lugar a la resolución contractual impetrada, y en su virtud, se insta la vigencia y cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre la concursada CINES ALCOBENDAS S.A. y la entidad actora. 2.- Que la totalidad de las sumas debidas por concepto de cuotas inatendidas y gastos debidos vengan atendidas como créditos contra la masa, con más los intereses legales correspondientes. 3.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales. ".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL y CINES ALCOBENDAS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13-7-10 , que estimaba parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por la representación de HERON CITY DIVERSIA SLU, contra CINES ALCOBENDAS SA declarando no haber lugar a la resolución contractual interesada, instando el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre ambas, y que la totalidad de sumas debidas por cuotas inatendidas y gastos vengan atendidas como créditos contra la masa, más los intereses legales correspondientes , sin efectuar pronunciamiento en materia de costas. La sentencia argumentaba que la cuestión examinada se contraía a la reclamación, efectuada por la actora, de resolución contractual, por impago de rentas y otras cantidades anteriores a la declaración de concurso -auto de 28 de septiembre de 2007- y otros impagos, posteriores a aquella, producidos desde Febrero de 2010 en adelante, habiéndose presentado la demanda en abril de 2010; y que si bien concurren los presupuestos de la resolución contractual impetrada, por inatención de cuotas vencidas desde febrero de 2010, ya devengadas y que debían haber sido atendidas regularmente como créditos contra la masa, puesto que se trata de contrato de tracto sucesivo, la inatención de las cuotas postconcursales comporta un quebranto del artículo 154 LC , aplica, ello no obstante el artículo 62,3 LC , con mención expresa al monto de cuotas preconcursales pendientes, entendiendo que es esencial mantener el contrato para el buen fin del concurso, y con expresa invocación al cumplimiento del artículo 154 LC por parte de la administración concursal.
Planteó recurso de apelación CINES ALCOBENDAS SA -por error se hace constar ABACO CINE SL- que alegó como motivos de recurso:
1.- Existencia de acuerdo posterior a la sentencia, de 25-10-10 , suscrito con la administración concursal y la otra parte, para pago de cuantías pendientes, incluyendo la deuda pre-concursal (mayo a agosto 2007: 509.942'71 Euros)
2.- Considera la recurrente improcedente la condena que se recoge en la sentencia de la deuda PRECONCURSAL y su calificación como crédito contra la masa, porque la sentencia dictada el 11-7-08 en incidente concursal 297/08 despliega sobre el presente procedimiento efectos de cosa juzgada y en la misma se indicó que no se podía conferir a los examinados la naturaleza de créditos contra la masa, y, de hecho, se han reconocido en la lista de acreedores las rentas de mayo-agosto de 2007, ambos inclusive, y en concreto, como crédito ordinario el principal de 498.195'24 y como crédito subordinado los intereses de 11.741'47.
La administración concursal mostró su adhesión al recurso, y la parte demandante solicitó su desestimación, alegando que el mismo había sido interpuesto por quien carecía de legitimación al efecto -la mercantil ABACOCINE SL- e interesó la desestimación de aquel, por las razones que expresó, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia, con especial mención al contenido de la providencia en que no se da lugar a la aclaración pretendida por la administración concursal.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la precisión de que en la demanda se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de local por falta de pago de rentas y cantidades análogas, vencidas y no pagadas, la reclamación de su importe y posterior lanzamiento de la concursada CINES ALCOBENDAS SA, supuesto en que solicitó se condenara al pago de las rentas vencidas, una vez declarado el concurso, que no hubieran sido abonadas, con los demás pronunciamientos pertinentes; y, subsidiariamente, para el supuesto en que al amparo del artículo 62,3 LC se declarara la pertinencia de mantener el contrato de arrendamiento suscrito, en interés del concurso, solicitó el pago de todo lo adeudado (es decir, de la deuda preconcursal y de las sumas vencidas y no abonadas una vez declarado el concurso) con cargo a la masa, más los intereses correspondientes.
La sentencia declaró que no procedía la resolución del contrato, en interés del concurso, refiriéndose concretamente (fundamento jurídico cuarto) a las rentas (cuotas) vencidas " desde el mes de febrero de 2010 (con el tratamiento concursal correspondiente a las rentas preconcursales)..." como no atendidas, como procedía, con cargo a la masa, expresando que la administración concursal debía procurar atender el pago del crédito del que se trata -con referencia a las rentas y cantidades debidas desde la fecha en cuestión, es decir, febrero de 2010- , y concluyendo, en la parte dispositiva de la sentencia, la estimación parcial de la demanda, declarando no haber lugar a la resolución contractual impetrada, si bien expresando "2.- Que la totalidad de las sumas debidas por concepto de cuotas inatendidas y gastos debidos vengan atendidas como créditos contra la masa, con más los intereses legales correspondientes ".
Ello llevó a la administración concursal a solicitar aclaración -folios 223 y ss- puesto que la parte dispositiva de la sentencia incluía en el apartado segundo transcrito la "totalidad" de sumas debidas, relativa a que ello no podía a alcanzar a las rentas de las mensualidades de Mayo, junio, agosto y septiembre de 2007 y gastos anejos, en cuanto la reclamación de tales conceptos ya se había llevado a cabo en procedimiento judicial 297/08 de dicho Juzgado, habiendo sido desestimado por sentencia firme, por lo que tal pronunciamiento quedaría investido de los efectos de cosa juzgada, aclaración a la que no se dio lugar -folio 250- por providencia de 23-9-11 considerando que la sentencia es clara, " sin que... tenga razón alguna la alusión al anterior incidente y la suerte desestimatoria que el mismo mereció en el particular relativo a que los créditos de carácter concursal no podían pretenderse singularmente, sino que debía estarse a las reglas de reconocimiento y clasificación de créditos en sede concursal".
La conclusión que esta Sala extrae de todo lo anteriormente relatado es que la parte dispositiva de la sentencia, en su apartado segundo, al hablar de que la " totalidad " de sumas debidas por concepto de cuotas " inatendidas y gastos debidos " deben ser atendidas con cargo a la masa se refiere, exclusivamente, a las devengadas DESDE la declaración de concurso, pues, respecto de las anteriores (preconcursales) que son las ya expresadas de Mayo-Septiembre de 2007, la sentencia dictada en juicio incidental precedente (297/08), con fecha 11-7-08 , despliega plenos efectos de cosa Juzgada, porque allí ya fueron objeto de reclamación takes rentas, remitiendo el propio Juzgador, al reconocimiento y clasificación de créditos, lo que se reitera en la providencia que deniega la aclaración aquí pretendida, a que anteriormente se ha hecho referencia. Ahora bien, discrepamos del Juzgador en cuanto afirma que la aclaración no resultaba necesaria, pues basta el examen de las actuaciones, y, en especial, de la expresión analizada en la parte dispositiva, relacionada con lo solicitado en la demanda y lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia para concluir que la referencia a la totalidad de sumas debidas resultaba equívoca - teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda en el supuesto de mantenimiento del contrato en interés del concurso- y, por ello, debió clarificarse en debida forma. En cualquier caso, otra interpretación resulta inviable, pues pese a los esfuerzos dialécticos de la parte demandante y apelada en el escrito de oposición al recurso, es obvio que las rentas debidas -preconcursales- que se hallan reconocidas en las categorías antes expresadas en el propio concurso, venían afectadas por el efecto de cosa juzgada derivado de sentencia firme anterior, cuyo objeto era el mismo. No resulta relevante, en ningún caso, que la cosa juzgada no fuera expresamente invocada como tal, pues su apreciación puede efectuarse incluso de oficio, en supuestos de falta de alegación en tiempo y forma pertinentes.
TERCERO .- De conformidad con lo anteriormente expuesto, la conclusión es que el recurso ha de ser desestimado, ya que aunque resulta pertinente efectuar, en esta alzada, la puntualización solicitada previamente por vía de aclaración, ciertamente la recta comprensión de la providencia que resolvió aquella - denegando la aclaración - ya implicaba la exclusión de las rentas preconcursales en la ejecución dimanante de la sentencia aquí recurrida, con lo que el recurso devendría innecesario. Ahora bien, en atención a que los escritos de las partes -interponiendo y oponiéndose al recurso- llevan a la Sala a considerar que para las partes no estaba delimitado realmente lo que había resuelto el Juzgado, pues, de hecho, la actora insistía en que el Juzgado había incluido entre las sumas a satisfacer como "créditos contra la masa" el débito preconcursal, y así lo entendían también la concursada recurrente y la administración concursal -que había solicitado aclaración sobre la misma cuestión- entiende la Sala que concurren méritos para no efectuar imposición de costas en esta segunda instancia, por tratarse de cuestión dudosa. Ello no obstante, se perderá el depósito constituido para recurrir, ya que el recurso se rechaza, y así lo preceptúa la D. Ad. 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CINES ALCOBENDAS SA al que se adhirió la administración concursal contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 con fecha 13-7-10 y aclaración subsiguiente, si bien se puntualiza el apartado 2 de la misma en el sentido de que la " totalidad " de rentas debidas y gastos que deberán atenderse como créditos contra la masa EXCLUYEN el débito preconcursal , que ya ha sido recogido en la forma pertinente entre los créditos reconocidos, y fue objeto de otro procedimiento. Todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
