Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 166/2011 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.03.2-08/601128
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 166/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 200/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GABINETE BASCOSA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N NUM000 DE DIRECCION000 KALEA DEMUNGIA y Iván
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS
SENTENCIA Nº 84/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 200/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: GABINETE BASCOSA S.L., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Villar Villanueva; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N NUM000 DE DIRECCION000 KALEA DE MUNGIA, representada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigida por el Letrado Sr. Noval Villodas, y Iván , en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Diciembre de 2010 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta la procuradora Dña. Mª Cruz Celaya Ulibarri, en nombre y representación de la entidad 'Gabinete Bascosa, S.L.' y D. Iván , con la asistencia letrada de D. José Manuel Billar, en sustitución de D. Ángel Notario, frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de Mungia (Bizkaia), de manera que SE DECLARA
(1) Que la entidad 'Gabinete Bascosa, S.L.' y D. Iván no tienen la obligación de satisfacer cantidad alguna en concepto de las obras realizadas en la fachada sur y en el patio interior del edificio de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de Mungia (Bizkaia) y aprobadas en virtud del Acuerdo de 21.01.08 de la Junta de dicha comunidad.
(2) La obligación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de Mungia (Bizkaia) de estar y pasar por tal declaración.
Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de Enero de 2011 el cual es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:(A) En el Fallo, en el número (1), SE SUSTITUYE la proposición 'no tienen la obligación de satisfacer cantidad alguna' POR la siguiente: 'tienen la obligación de contribuir, según sus respectivas cuotas de participación, a los gastos de de las obras realizadas en la fachada sur y en el patio interior del edificio de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de Mungia (Bizkaia) y aprobadas en virtud del Acuerdo de 21.01.08 de la Junta de dicha comunidad, por importes de 3.179,05 euros y 3.100,80 euros, respectivamente, más el I.V.A. correspondiente a cada una de dichas cantidades, de manera que no tienen la obligación de contribuir por las cantidades que excedan de las indicadas'.
(B) Respecto a la tasa de la licencia de obras, NO procede rectificar la sentencia indicada.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GABINETE BASCOSA, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 166/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de Junio de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de BASCOSA, S.L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba, tras relatar los antecedentes necesarios para resolver el litigio, en su alegación tercera que la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 en Munguia mediante Junta General Extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2007, acordó contratar los servicios del Arquitecto Sr. Miguel Ángel para elaborar un proyecto y la dirección del mismo para la instalación de ascensor, reparación de cubierta y fachadas.
Se redacta el proyecto y en lo que a la reparación de cubierta el mencionado Arquitecto propone sustituir por otras similares las piezas deterioradas y rotas del entramado estructural de madera (vigas y pies derechos). No pone de manifiesto la necesidad de sustituir la totalidad de la estructura de la cubierta; en cuanto a fachada sur se pretende unificar estéticamente la totalidad de las fachadas vistas. Mantenía que no nos encontramos ante obras de reparación o mantenimiento sino ante una mejora con fundamento estético. De todo lo anterior concluía, en su alegación IV, que en marzo de 2007 Don. Miguel Ángel propone actuar sobre piezas deterioradas de estructura, presupuesto 16.384,22 €, y mejorar fachada sur e igualarla estéticamente 5.418 €. En la Junta Propietarios 2 de Abril de 2007 los vecinos, con el voto en contra de los ahora apelantes, acuerdan realizar obras de arreglo de tejado y fachadas. Tras reseñar las circunstancias concurrentes por las que a su entender se modifica el anterior proyecto incrementándose la entidad de las reparaciones. Señalaba que se llega a la Junta de 21 de Enero de 2008 cuyos acuerdos son impugnados en que se somete a votación la realización de las obras de tejado y fachada posterior y patio interior. Se aprueban las meritadas obras de tejado, fachada posterior y patio interior con el voto en contra de quien ahora recurre Gabinete Bascosa S.L., siendo que los copropietarios adjudican la obra a la mercantil Artetxu pero no se aprueba presupuesto. Desde tal premisa, señalaba, el Acta levantada tras la Junta de 21 de Enero de 2008 no refleja el alcance ni valor de las obra, y por ello sustentaba, era normal presumir que las obras hubieran sido consideradas conforme al proyecto del Sr. Miguel Ángel , ya que para la licencia de Obras se adjunta el Proyecto del mencionado Arquitecto tanto el retejo como la pintura se proyecta en una cuantía muy inferior, resultando al final la realidad muy distinta, así el presupuesto final que sirve para la determinación de las obras asciende a 153.598,83 €. De las obras presupuestadas por el Sr. Miguel Ángel por 16.384,22 € se pasa, a su entender sin justificación alguna a tareas de plena sustitución en la cubierta cuya valoración es muy superior considerando que las obras útiles para el adecuado mantenimiento del edificio eran las presupuestadas por el Sr. Miguel Ángel .
Partiendo de los anteriores antecedentes señalaba que: 1) La Sentencia apelada estima y ello lo comparte que las obras de la fachada Sur en lo relativo al revestimiento eran claramente de mejora pero en cambio estimaba que en orden al tejado eran obras no de conservación y por ende necesarias. 2) En orden a las obras de la fachada sur: Justificaba por un lado que no correspondía pagar las obras de la fachada sur por cuanto no habían sido acordadas resultando inadecuado condenar por unas obras de mantenimiento en la fachada sur que no habían sido acordadas. 3) En orden a las obras patio interior: Tampoco admite las obligación de los actores de contribuir a obras de reparación del patio interior en tanto que las mismas no fueron sometidas a votación de la Junta de Propietarios, no fue presentado el presupuesto respecto de la reparación y tampoco por demás eran necesarias se encontraba el patio interior en perfecto estado. 4)Por demás y en cuanto al tejadoseñalaba que de la prueba practicada que conducía en la Sentencia a la conclusión de su necesaria reparación o rehabilitación no fue correctamente valorada así ponía de manifiesto la falta de fehaciencia que ha de darse a la testifical del Sr. Conrado , el cual se encuentra directamente relacionado y en los términos que señalaba con la entidad que definitivamente se adjudicó la obra; tildaba su testimonio de no acorde a la realidad. Remitía al reportaje fotográfico del perito Sr. Miguel Ángel para determinar la no certeza de la conclusión de que el tejado se encontraba en mal estado. A su entender y desde la prueba practicada no existe justificación para la sustitución del tejado analizando a tal consideración la testifical Don. Conrado y la pericial del informe del Sr. Evelio .
La parte apelada instaba y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Incide la parte apelante en dos aspectos fundamentales al objeto de argumentar la solicitud de revocación de la resolución recurrida así que las obras ejecutadas que se aprobaron en la Junta de 21 Enero 2008 son obras de mejora y no de conservación; incidiendo en cuanto a las obras de fachada patio en que no fueron objeto de determinación o de objeto.
En primer lugar debe ser señalado y en orden a la valoración de la prueba que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
TERCERO .- Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.
Así y pese a los argumentos bien formulados que desgrana la parte apelante, sin embargo no pueden ser estimados y ello teniendo en cuenta las siguientes precisiones: Así ya en el acta de fecha 27 de Abril de 2006 se acuerda la realización de determinadas obras y encomendar el Proyecto al Sr. Luciano (Gabinete Baskosa). En Acta de fecha 27 de Abril de 2007 se decide con el voto en contra de la Sra. Valentina la realización de obras, de las obras de Instalación de Ascensor, Reparación de Cubiertas y FACHADAS. Además se constata '... la estructura de madera del tejado está en algunos puntos en malas condiciones ...'. Por tanto, no cabe duda de que fue y era intención de la Junta de Propietarios la determinación de obras en Tejado y Fachadas entre otras.
Tal consideración de realización de obras en definitiva se ratifica en el Acta de fecha 2 de Abril de 2007 en donde claramente se recoge '... Se ha acordado por todos los asistentes excepto Valentina realizar las obras de tejado y fachadas ...'. En la citada acta acordada por unanimidad de los vecinos excepto la Sra. Valentina se nombra al Sr. Vicente para la determinación de presupuestos y algo más relevante, el seguimiento de las obras. Se llega al Acta de 21 de Enero de 2008 que es la impugnada en este procedimiento se decide en contra del voto de la ahora actora '... Se vota realizar la obra del tejado, fachada posterior y patio interior y sobre los presupuestos presentados se adjudica a Artetxu ...Sobre el importe total de las obras quedó Vicente ) en realizar algunas gestiones para con Artetxu aclarar importes y partidas ...'. Tras la citada Junta el Sr. Iván remite al Presidente de la Comunidad (dto. 4 de la demanda) mostrando su disconformidad con las obras de las fachadas.
Desde los anteriores antecedentes entiende esta Sala resulta razonable pensar o se desprende de forma razonable que la Junta de Propietarios sí tuvo la suficiente intención expresada en Junta de llevar a efecto las obras de tejado y fachadas. Por tanto no cabe duda de la obligatoriedad de las mismas en este sentido.
Desde otra perspectiva debe señalarse que en orden a las obras de patio y fachadas resultan de conservación y en su exceso de mejora en los propios términos que se recogen en la resolución recurrida.
En cuanto a las obras de tejado sin duda para evaluar las mismas es necesario acudir fundamentalmente a la prueba pericial y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 EDJ 1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 EDJ 2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 EDJ 2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 EDJ 2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 EDJ 2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 EDJ 2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 EDJ 2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 EDJ 2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 EDJ 2004/51796 , 13 de junio, 19 de julio EDJ2004/86793 EDJ 2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 EDJ 2004/185925 , entre las recientes).
En este sentido el examen de la prueba practicada y que en forma sintética se recoge en la resolución recurrida, no puede negarse que la reparación del tejado teniendo en cuenta las exposiciones del Sr. Evelio quien efectivamente sustenta la no necesidad de modificar o sustituir el tejado, pero indudablemente cuanto menos ciertamente reconoce que no salió al tejado y que el mismo, en definitiva, no cumpliría la normativa. El Sr. Miguel Ángel , que incidió en la necesidad de reparación del tejado, obviamente, señalando en forma muy sucinta, eso sí, en los motivos de observación de la necesidad de sustitución señalando igualmente que no cumpliría la normativa exponiendo igualmente 'fatiga' de estructura. A respuestas del Letrado de la defensa actora, expone y no descontextualizando la necesidad de sustitución, en cuya precisión insiste. Igualmente Don. Conrado y aún con todas las prevenciones que señala la parte apelante, incide y coincide en la necesidad de la sustitución de la obra. En ello no se obvia las discrepancias que en su declaración pretendió poner de manifiesto la parte apelante. Don. Vicente arquitecto técnico pone de manifiesto la necesidad del cambio de la cubierta. El presentó memoria y presupuesto, señaló que el edificio tiene unos 60 años y que nunca se ha hecho una reforma integral. Es de determinar que Don. Vicente tiene vivienda en la mencionada finca. Incide en su declaración en el estado del tejado que observó.
En definitiva, la resolución recurrida al determinar el análisis de la prueba practicada y en su valoración y conclusiones lo hace de forma razonada y razonable, y en parámetros de sana crítica y por ende con expedientes contrarios a la arbitrariedad o carácter ilógico de la misma. Por lo que ha de ser mantenida.
De lo que antecede se desprende la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y demás concordantes procede su imposición a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de GABINETE BASCOSA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario 200/08 de fecha 16 de Diciembre de 2010, aclarada por Auto de fecha 7 de Enero de 2011, y de que este rollo dimana, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 016611. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

