Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 462/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/013498

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 462/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 213/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ITURRATE PASTOR

Recurrido/a / Errekurritua : Flor

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: RAMON GONZALEZ GORBEÑA

SENTENCIA Nº: 84/12

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre reclamacion de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Don Oscar Hernandez Casado y dirigido por el Letrado Don Juan Jose Iturrate Andechaga, y como demandado Doña Flor representado por la Procuradora Doña Begoña Lopez del Hoyo y dirigido por el Letrado Don Jon Kepa Huertas de Amilibia.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de junio de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Óscar Hernández Casado en nombre y representación de Mapfre, frente a Doña Flor , con Procuradora Doña Begoña López del Hoyo, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda que interpone MAPFRE FAMILIAR S.A. en reclamación a Dª Flor del importe de la prima correspondiente al periodo del 23 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2011 de la Póliza de Seguro nº NUM000 , denominada " Nueva Póliza 10 " concertada con respecto al vehículo Renault Megane matrícula ....WFF , póliza anual prorrogable que con aquella quedó concertada en el año 2006, acogiendo las razones de oposición de dicha demandada, así falta de vigencia del contrato al haberse dado oposición a su prórroga con dos meses de antelación a la conclusión del periodo en curso.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que lo es de la valoración probatoria en la primera instancia en que afirma esta apelante no haber tenido conocimiento ni haber recibido el documento nº 1 aportado de adverso, documento que impugnó en cuanto a su autenticidad, e incidiendo en el hecho de que tres meses con posterioridad a la fecha de haberse comunicado " presuntamente " la no renovación de la póliza por la actora fue tramitado y abonado por la demandante al taller reparador un siniestro por daños propios con cargo a la póliza de referencia, lo que entiende desvirtúa la prueba de adverso destacando las contradicciones en que incurren la demandada y el testigo Sr. Pablo Jesús e incidiendo en la que esta parte valora declaración testifical contundente y tajante del Sr. Bernardo . Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se estime la demanda formulada por esta representación.

SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado, comenzando por destacar que, pese a haber sido impugnado, el documento nº 1 aportado por la demandada ha sido ratificado en el acto del juicio por Don. Pablo Jesús y que su autenticidad no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba.

Este documento lo es de comunicación de la asegurada al agente de la compañía de seguros de su voluntad de no renovación de la póliza en cuestión; y es comunicación emitida y recepcionada, como del mismo se evidencia, el día 14 de junio de 2010, esto es, con respeto al plazo establecido en el artículo 22 LCS . Y como se razona en la sentencia apelada, según dispone el artículo 12-1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente que medie o haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la compañía aseguradora, por lo que las circunstancias que expone el testigo de esta recurrente en el acto del juicio Don. Bernardo de no haber recibido la aseguradora el documento o no haber tomado conocimiento del mismo no son oponibles a la demandada, a quien tampoco lo son las circunstancias y controversias que expone dicho testigo suscitadas entre la actora y quien a la sazón era el agente de seguros, las que en su caso habrán de solventarse en el ámbito obligacional que rige entre estos últimos y que resulta ajeno al que es objeto de este proceso.

Finalmente decir que el hecho de que la aseguradora hubiese atendido a un siniestro del vehículo de referencia con posterioridad a la fecha de vencimiento de la póliza - aun aceptando la fecha de dicho siniestro que se afirma por esta recurrente, carente de cualquier otra adveración que las manifestaciones de su propio testigo, las que contradice el de adverso, y presentándose cuando menos dudoso que la actora efectuase un pago de la entidad de que se trata cuando la prima del periodo en curso se encontraba impagada - en nada empece a lo anterior ya que, como también se expone en la resolución impugnada, no llevaría sino a entender que estamos ante un pago indebido a lo que la actora estaría asistida en su caso de las acciones pertinentes, pero no son éstas las que se ejercitan en el presente proceso en que la deducida en la demanda, que es a la que ha de responderse, no ha de prosperar al no haber de admitirse por lo que ya ha quedado expuesto la vigencia del contrato.

TERCERO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 213/11 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 046211.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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