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09/04/2014
Sentencia Civil Nº 84/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 683/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100084
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 07 04
N.I.G. /IZO:20.05.2-11/000096
Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 683/2011 - C
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 30/2011
Demandante /Demandatzailea: BRUESA CONSTRUCCION S.A.
Abogado /Abokatua: ENRIQUE URBANO RICO GAMIR
Procurador /Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Demandado /Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE BRUESA CONSTRUCCIONES S.A. y ARAZOLA S.L.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
S E N T E N C I A Nº 84/12
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: treinta y uno de enero de dos mil doce
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 683/11, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A., impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNO 30/11, ha dictado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31/5/11 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A, impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal en lo relativo al crédito por importe de 7.095,89 euros reconocido a A.C. ARAZOLA S.L. por impago de facturas.
La actora mostraba su disconformidad con el indicado crédito al no corresponder con su contabilidad debidamente actualizada, dado que debía de minorarse en la suma de 6.589,95 euros como consecuencia de la factura 18/5554/196/2008 de fecha 31/12/08 emitida por la concursada, la cual tiene su origen en el sobrecoste que ha supuesto para la concursada la subsanación de los trabajos incorrectamente ejecutados por el acreedor, así como por las penalizaciones correspondientes por la indebida ejecución de los mismos.
Por ello, indicaba que el crédito que debía de ser reconocido ascendía a 505,95 euros.
SEGUNDO.- Dado traslado a la Ad. Concursal, a A.C. ARAZOLA S.L. y al resto de las partes personadas:
La Ad. Concursal se allanó a la demanda al considerar que los dos créditos eran compensables con arreglo al art 58 de la L.C .
A.C. ARAZOLA S.L. se opuso a la demanda alegando que el crédito deriva de retenciones en garantía de facturas cobradas; que el periodo de garantía era hasta la recepción definitiva o, en caso de que esta se demorare por causas no imputables al subcontratista, de 14 meses desde la recepción provisional y que desde que se terminó la obra BRUESA no le ha comunicado ninguna deficiencia respecto de los trabajos realizados, por lo que negaban la realidad del crédito alegado por la concursada y, por ende, la procedencia de compensar el mismo.
TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los términos de la impugnación formulada implican que tengamos que pronunciarnos no sobre el crédito reconocido, el cual no es discutido por cuanto que la compensación invocada por la concursada implica un reconocimiento implícito del mismo, sino si ese crédito reconocido de forma correcta puede ser minorado en aplicación del art. 58 de la L.C . por compensación de un crédito reciproco.
Cabe indicar que el art. 58 de la L.C . viene a señalar una prohibición general de compensación al indicar que '¿declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración¿.'
Esta prohibición de compensación tiene su razón de ser en la regla 'pars conditio creditorum' y será presupuesto esencial para la misma que se cumplan los requisitos previstos en el art. 1196 CC y en concreto que ambas deudas consistan en dinero o cosa fungible de la misma especia y calidad y estén vencidas, sean líquidas y exigibles.
SEGUNDO.- Por lo tanto, articulada la compensación a través de una factura emitida por el sobrecoste derivado de una presunta deficiente inejecución de la obra por la acreedora y a través de la vía de impugnación de la lista de acreedores viene a ser una suerte de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del presunto defectuoso cumplimiento de la actora que los términos del contrato autoriza a BRUESA a hacerla efectiva respecto de las cantidades retenidas que constituyen el crédito ya reconocido.
La pretensión de la demandada, negada de contrario, por tanto, no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues, como cualquier resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios, para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte actora. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción, pues si la concursada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora deberá de articular su pretensión a través de la correspondiente acción, lo cual aquí no hace, oponiendo sin mas la compensación de una factura emitida por ella por unos conceptos que son discutidos de contrario y que requieren del correspondiente pronunciamiento judicial para que sean compensables.
A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.
En el caso presente, se pretende articular la compensación legal, que es a la que se refiere el art. 58 de la L.C ., cuando, en realidad, estamos ante un supuesto claro que exige la compensación judicial, es decir, un pronunciamiento judicial que reconozca el credito que se quiere compensar, por lo que, no estando ante un crédito vencido, liquido y exigible, como exige el art. 58 de la L.C ., no operaria la compensación, por lo que el credito del acreedor no puede ser minorado.
Por todo ello, desestimamos la impugnación.
TERCERO.- La desestimación de la demanda implica que se deba de condenar a la actora en las costas del incidente, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C ., en relación con el art. 196 de la L.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCION S.A, impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal en lo relativo al crédito por importe de 7.095,89 euros reconocido a A.C. ARAZOLA S.L, manteniendo la lista de acreedores en cuanto a los extremos impugnados
Se condena a la actora en las costas del incidente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso sin perjuicio de las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( artículo 197.3 LC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 31 de enero de 2012.
