Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 850/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100072
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000084/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a doce de febrero de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Divorcio número 677 de 2011, (Rollo de Sala número 850 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra Dª. Nieves .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Nieves , representada por el Procurador Sr. Vaquero García y asistida por la Letrado Sra. Vega Castillo; y parte apelada D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. García Unzueta y asistido por la Letrado Sra. Unzueta Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz García Unzueta, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Carlos Miguel y DOÑA Nieves , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a DON Carlos Miguel . No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante interesa la nulidad de lo actuado denunciando la falta de competencia del tribunal de instancia señalando como competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santoña.
El motivo no se comparte porque ese Juzgado es inexistente correspondiendo, conforme dispone el art. 87 bis 3 LOPJ , al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de Santoña la competencia para conocer de los asuntos referidos en el artículo 87 ter LOPJ . Que el número de registro de las actuaciones civiles sea diferente según se tramite por razón de la competencia propia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o como consecuencia de la atribución de las que son propias de los Juzgados de violencia sobre la mujer es cuestión absolutamente irrelevante y en la que no puede fundarse ninguna declaración de nulidad procesal.
SEGUNDO: En lo que atañe a la cuestión de fondo, tampoco puede prosperar la solicitud de pensión compensatoria, porque la defensa de Dª Nieves ni la planteó por el trámite de la reconvención conforme impone el art. 770 LEC , lo que ya impide a los tribunales entrar a conocer de la misma al no haber sido introducida la petición en el proceso de acuerdo a las necesidades legales establecidas en el citado precepto, ni existe prueba alguna de que un matrimonio de tan breve duración y sin descendencia haya generado el desequilibrio económico que constituye la causa de la pensión pretendida.
TERCERO: Todo lo anterior que justifica el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente imposición de las costas a la parte demandada ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

