Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 666/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 666 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 8 de 2012
SENTENCIA NÚM. 84 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 8 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Gracia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Victorino Antonio Villagrasa Tena.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimar, por allanamiento, la demanda interpuesta por la Procuradora D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Dª. Gracia , bajo la asistencia letrada de D. Vicente Manuel Varella Segarra, contra la Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Dolores Mª Olucha Varella, bajo la asistencia letrada de D. Victorino Villagrasa Tena, declarando que Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros adeuda a Dª. Gracia la cantidad de 6.387'51 €, en concepto de comisiones devengadas por la actora en el ejercicio de la actividad mediadora prevista en el contrato de agencia suscrito por las partes. Se condene a la demandada a pagar la actora la cantidad referida anteriormente, más los intereses de dicha cantidad previstos en la Ley 57/1968 y Ley 38/1999.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. -'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gracia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora las costas de la instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL SEGUNDO que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Dª Gracia contra la Sentencia dictada en primera instancia que estimo la demanda planteada por esa parte frente a la aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, declarando que esta última adeuda a la primera la cantidad de 6.387,51€, en concepto de comisiones devengadas por la actora en el ejercicio de su actividad mediadora prevista en el contrato de agencia suscrito por las partes, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad, más intereses y sin hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.
Este último pronunciamiento lo fundamentó la Juez de instancia en la aplicación del artículo 395 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , con el argumento de que se había producido el allanamiento antes de la vista, y es precisamente esta cuestión la que se impugna en el recurso interpuesto. Se alega a estos efectos como primer motivo del mismo, la infracción del artículo 395-1 de la LEC , por no imponer las costas a la aseguradora demandada, a pesar de haber sido requerida de pago de modo fehaciente previamente a la presentación de la demanda. Añade que no son atendibles las excusas ofrecidas en el escrito de allanamiento, interesando en definitiva la revocación de la resolución recurrida en esta cuestión, condenando a la aseguradora demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas conviene recordar que Dª Gracia interpone la demanda reclamando a la aseguradora Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 6.387,51 €, en concepto de comisiones devengadas por su actividad como agente de seguros. Dicha cantidad la calcula a partir de las comisiones de las anualidades 2008, 2009 y 2010, a las que resta los pagos efectuados el último de los cuales tiene lugar el día 15 de mayo de 2009, de forma que aunque el resultado es una cantidad superior a la que reclama, pide esta porque dice que es la que le reconoce la propia aseguradora.
La demandada una vez emplazada presenta escrito en el que manifiesta que se allana a la demanda excepto en la condena en costas porque afirma que no ha habido mala fe en su actuación, que hubo conversaciones para liquidar la deuda pero que de forma independiente se remitió un burofax reclamando la deuda a las oficinas centrales donde no se le dio curso, porque era la oficina de Castellón la que debía pagar, siendo en realidad el agente el marido de la demandante, por lo que al presentar la baja como agente, se le dijo que había que esperar a la liquidación total de la cuenta, a lo que añade que ha abonado incluso una cantidad superior a la que se le reclamaba.
Los criterios para la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado se hallan hoy regulados en el artículo 395 LEC , el cual, sigue los mismos que estableció el artículo 523.3 LEC1881 en su redacción vigente hasta el momento de su derogación por la vigente Ley adjetiva, haciéndolas recaer, por lo que ahora interesa, sobre el demandado si se allana a la demanda antes de su contestación y se aprecia en su comportamiento mala fe. No obstante, el citado artículo 395 precisa el sentido en que debe entenderse aquel concepto y, acogiendo las tesis ya mantenidas por los Tribunales en interpretación del artículo 523.3 LEC1881 , dispone que se entenderá que el demandado actuó de mala fe cuando antes de presentada la demanda se hubiera requerido fehacientemente al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Precisamente esta definición de mala fe, ya fue adoptado por ésta Audiencia Provincial (-SS. Secc. 1ª, de 11-11-1989; 29-1-1991; 25-10-1995 y 20-9-1996; y de ésta misma Sección 3ª de 4-1-1999, 24-2-1999, 3-3-1999, 2-5-2001, 6-4-2001 y 20-12-2001-), por lo que sus criterios y conclusiones deben ahora ser mantenidos.
Así de las citadas sentencias se desprende que si bien no cabe apreciar mala fe cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que el demandado acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado, actuando maliciosamente, desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado. Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse -según criterio de las sentencias citadas- cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, lo que exigirá una previa reclamación extrajudicial de la que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda. No obstante, como ya dijo la STS 2-6-1967 , no cabe entender como equivalentes aquél concepto con el de temeridad por ser éste más amplio que aquél, pues éste comprende y se refiere a quien si hubiese obrado con la diligencia debida podría haber conocido que no le asistía razón para adoptar la postura que adoptó, es decir la temeridad se refiere a una culpa grave, y la mala fe a una conciencia clara y directa de lo injusto.
Procede por ello examinar si a los efectos previsto en el artículo 395-1 de la L.E.C . se aprecia mala fe en el demandado, ya que el allanamiento ha tenido lugar antes de contestar a la demanda y la regla general salvo esa excepción que se establece es la de no imposición de costas.
El párrafo segundo de ese precepto, artículo 395-1 de la L.E.C ., establece por tanto, según ya hemos expuesto, que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o, si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Con el escrito de demanda se ha aportado como documento número 19 un burofax que la demandante remitió a la aseguradora demandada, a un domicilio de Sant Cugat del Valles, y en el que le reclamaba la cantidad que aquí se solicita de 6.387,51 €, burofax que fue debidamente entregado el día 18 de julio de 2011, sin que se presentara la demanda hasta el día 30 de diciembre de 2011. Dicho domicilio es el mismo que figura en el contrato suscrito por las partes aquí litigantes como correspondiente a la aseguradora demandada, por lo que no puede negarse que a los efectos previstos en el artículo 395 de la LEC , al haber habido un requerimiento fehaciente antes de haberse presentado la demanda, procede entender que la demandada ha actuado con mala fe.
En nada desvirtúa la conclusión alcanzada el hecho de que la baja como agente de seguros se presentara en Castellón o que en realidad quien realizara las funciones de agente fuera el esposo de la demandante, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte. El requerimiento previo a la demanda se dirigió a la oficina central de la aseguradora y era obligación de esta haber comunicado, en su caso, a la oficina de Castellón dicho requerimiento, sin que pueda excusarse ahora en que desde la central no se dio curso a esa comunicación, lo que sería siempre responsabilidad de la parte demandada y no de la actora que se limitó a requerir de pago en el domicilio que aparecía en su contrato como correspondiente a la demandada. Y desde luego no puede oponerse que estaba pendiente una liquidación de la deuda, que pudo hacerse con mucha antelación en el tiempo que medió desde que se requirió a la aseguradora hasta que se presentó la demanda, que fue de unos cinco meses, sin que dicho pago de forma injustificada tuviera lugar.
Procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto y la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada al estimar el recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gracia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha quince de mayo de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 8 de 2012, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de imponer el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
