Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 543/2011 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100027


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00084/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 543/2011

AUTOS: 578/2010 -ORDINARIO-

PROCENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO

DEMANDADO/APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL

PROCURADOR: IGNACIO BATLLO RIPOLL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 84

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 543/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS, S.L. representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, y como demandada-apelada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por GONZÁLEZ DE ALEJA Y ASOCIADOS, S.L., contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada en este juicio, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.'

Notificada dicha resolución a las partes, por GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló demanda en reclamación de 140.000 €, en la que el actor indicaba que había concertado con la entidad demandada la venta de dos inmuebles. La actora recibió por consecuencia de dicha venta 1.050.000 €, habiendo retenido la demandada la cantidad de 140.000 € para garantizar el compromiso adquirido de cancelar las anotaciones preventivas de embargo que pesaban sobre el inmueble. Una vez canceladas las anotaciones preventivas, y requerir a la parte demandada para que procediese a su pago, se negó ésta a hacerlo.

La demandada se opuso a la demanda, alegando la compensación de la cantidad reclamada con el importe debido por la demandada, como consecuencia de un préstamo garantizado con hipoteca que era objeto de ejecución hipotecaria, ascendiendo el principal del mismo a 702.945 €.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Alega la recurrente que no ha de operar la compensación cuando, existiendo ya una deuda vencida, líquida y exigible, la acreedora asume a su vez una obligación de pago a favor de la parte que era inicialmente deudora.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO.-Se desprende de lo actuado que el contrato de compraventa se celebra el 15 de octubre de 2009 (documento 3 la demanda, folio 50). En dicho acto se abona a la hoy actora la cantidad de 1.050.000 € (folio 56 vuelto), reteniendo la demandada el resto del precio, es decir la cantidad de 140.000 €, para garantizar la cancelación de las cargas que pesaban sobre el inmueble adquirido (folio 57).

La demandada opone la compensación del préstamo garantizado con hipoteca, en el que figura como deudora solidaria la hoy actora.

Se desprende del documento 2 de la contestación (folios 108 y siguientes) que la demanda de ejecución hipotecaria está fechada el 28 de marzo de 2009, siendo presentada el 31 de marzo de ese año, siendo admitida a trámite la demanda de ejecución hipotecaria el 24 de junio de 2009 (documento 3 de la contestación, folios 217 a 219).

En consecuencia, cuando se celebra el contrato objeto de autos, no sólo existía la deuda que se pretende compensar, incluso era ésta objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.

CUARTO.-La celebración del contrato objeto de autos en la forma en que lo fue, supone, a juicio de esta Sala, la existencia de un acto implícito pero inequívoco de renuncia al ejercicio de la compensación del crédito que se pretende hacer valer en este procedimiento.

Efectivamente, en la compraventa que motiva la pretensión de la demandante, la hoy demandada hace pago a la actora de 1.050.000 €. Existiendo en ese momento una deuda líquida vencida, exigible y exigida judicialmente, el hecho de hacer pago de dicha cantidad, sin descontar el importe del crédito que se pretende compensar actualmente, implica de forma clara e inequívoca la voluntad de la demandada de no hacer uso de la compensación que el artículo 1195 y siguientes del Código civil ya le conferían en ese momento.

No sólo el pago de parte del precio implica la renuncia a ejercitar la compensación. La propia cláusula, por virtud de la cual la hoy demandada se comprometía a abonar los 140.000 € que restaban del precio, también implica claramente la voluntad de no ejercitar la compensación, dado que únicamente se supedita dicha devolución al cumplimiento por parte de la demandante de la condición de levantar las cargas que gravaban el inmueble. De haberse entendido que era procedente la compensación, obviamente no se hubiese estipulado dicha devolución condicionada únicamente al levantamiento de cargas.

QUINTO.-La compensación es una institución de derecho dispositivo, que admite la posibilidad de pactos o acuerdos en torno a la misma por aplicación del artículo 1225 del Código civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 ), y dado su carácter dispositivo es susceptible de renuncia con arreglo al artículo 6.2 del Código civil .

La renuncia los derechos ha de ser 'expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna( Sentencias de 5-3 , 3-6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992 , 31-10-1996 y 19-12- 1997)' (transcrito de STS de 11-10-2001 ).

SEXTO.-Se desprende de lo actuado que la actora era plenamente consciente de la existencia de la deuda cuya compensación solicita, y que pese a ello no la hizo valer en el momento de celebrar la compraventa, ni hizo alusión a la misma en lo que se refiere a la parte del precio que restaba por abonar, todo lo cual, como se indicará posteriormente, lleva a considerar que la pretensión de compensación ha de ser desestimada.

Indudablemente, en el momento de celebrar la compraventa, la demandada había de conocer la existencia de la deuda cuya compensación pretende actualmente, desde el momento en que había promovido incluso el procedimiento de ejecución hipotecaria. Es más, en su contestación alegó únicamente que decidió no atender al requerimiento de pago por que existía una deuda a cargo de la hoy actora que era objeto de ejecución hipotecaria (folio 92 vuelto), no indicando que ignorase en el momento de firmar el contrato la existencia de la deuda, ni que al recibir el requerimiento de pago decidió no dar cumplimiento a éste porque la ejecución hipotecaria había sido infructuosa o insuficiente para cubrir la deuda reclamada.

Señala la demandada en su oposición al recurso, que el motivo por el que no se hizo valer ni constar la compensación en el contrato, fue debido al hecho de que ignoraba si la deuda sería saldada, y que igualmente ignoraba al firmar el contrato, si la ejecución hipotecaria les permitiría resarcirse de la deuda.

Indica a este respecto, 'lo cierto es que en el momento de establecerse esa obligación de pago aplazado condicional, no se podía saber si la deuda del procedimiento hipotecario seguiría vigente o habría sido liquidada por los deudores, lo que al final no acaeció por cuanto la finca como se observa en la certificación de cargas aportada tenía una hipoteca anterior y preferente a la de esta entidad, de gran cuantía lo que hacía insuficiente el bien para el cobro del préstamo garantizado con hipoteca.' (folio 285).

Por lo cual, a tenor de dichas alegaciones, no era la ignorancia de la deuda en el momento de suscribir el contrato los que motivó el que no se hiciese valer la compensación.

Por otro lado, aparte de que tales alegaciones realizadas en la oposición al recurso no son totalmente coincidentes con lo alegado al contestar la demanda, no consta acreditado que existiese algún tipo de ofrecimiento, negociación o acto similar que llevase a la hoy demandada a considerar que la deuda sería saldada por los propios ejecutados en el transcurso del procedimiento hipotecario, y en todo caso la deuda era líquida, vencida y exigible, pese a lo cual se abonó parte del precio de la compra.

En cuanto a la esperanza de resarcirse de la deuda a través de la ejecución hipotecaria, cabe reiterar que con independencia de ello, la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento de suscribir el contrato de compraventa, y por ello plenamente ejercitable con respecto a la parte del precio que se abonó.

Con independencia de indicado en el anterior párrafo, no consta que el 21 de enero de 2010 (folios 69 vuelto), al recibir el requerimiento de pago de la parte del precio retenido que es objeto de autos -que según la contestación a la demanda no fue atendido dada la existencia de la deuda a compensar-, se hubiese producido un cambio de circunstancias con respecto a las existentes en el momento de realizarse la compraventa, dado que no consta que se hubiese subastado el bien, y menos aún que no se hubiese obtenido cantidad alguna o se hubiese obtenido una cantidad insuficiente, ya que a tal efecto se aporta con la contestación a la demanda, la demanda de ejecución hipotecaria con sus documentos y el auto de admisión a trámite (documento 2 y 3 de la contestación). Consta por lo demás que el 30 de julio de 2010 se solicita al juzgado (documento 4, folio 220) la entrega del testimonio de dichos documentos, no solicitando testimonio relativo a la subasta del bien, lo cual incide en el hecho de que no consta que en el momento de hacer valer la compensación, es decir cuando recibió el requerimiento de pago, la subasta se hubiese celebrado, y menos aún que celebrada ésta hubiese sido inoperante a la hora de saldar, total o parcialmente, la deuda reclamada en el procedimiento hipotecario.

Lo indicado, contraría la alegación de la demandada en el sentido de que no hizo alusión ni ejercitó la compensación, en el momento de celebrar la compraventa, por la esperanza de que la deuda quedase saldada través de la ejecución hipotecaria, la cual se vio frustrada por el resultado de dicha ejecución, dado que no consta que cuando decidió no realizar el pago la subasta se hubiese realizado, y menos aún que el resultado de la misma no le haya permitido resarcirse, total o parcialmente, de la deuda reclamada en dicho procedimiento, y sobre todo, no consta que en el procedimiento de ejecución hipotecaria haya existido algún tipo de actuación que variase la situación existente en el momento de concertar la compraventa.

Es más, a lo largo de lo actuado tampoco ha quedado acreditado cuál ha sido el resultado de dicho procedimiento de ejecución hipotecaria. Partiendo de la hipótesis no probada de que la subasta se hubiese llevado a efecto, sería preciso, al objeto de determinar la procedencia de la compensación, conocer el resultado de dicha subasta, dado que obviamente a partir de la subasta el importe de lo debido no será el reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino el que resulte de detraer de lo reclamado el importe obtenido por la subasta del bien, el cual pudiera ser inferior a la cantidad reclamada, con lo cual la compensación no operaría en su integridad.

Es decir, partiendo de la hipótesis de que la subasta se hubiese celebrado en el momento de recibir el requerimiento de pago, o incluso en el momento de contestar la demanda, para determinar el importe líquido de la deuda subsistente, sería preciso conocer el resultado de la subasta, al objeto de determinar cuál era la cuantía de la deuda subsistente, y proceder a la compensación en la cantidad concurrente, tal y como indican los artículos 1195 y siguientes del Código civil . Por tanto, aparte de que no consta acreditado que la celebración de la subasta infructuosa fuese lo que determinó la aplicación de la compensación, en caso de que así hubiese sido, para apreciar la compensación hubiera sido preciso acreditar el resultado de dicha subasta al objeto de determinar cuál era la deuda restante.

Por otro lado, consta que la finca hipotecada estaba gravada con un préstamo hipotecario cuyo principal ascendía a 3 millones € (folio 167, 177 y 185), estando valorada a efectos de subasta en la cantidad de 5.340.400 € (folio 109), reclamándose en el procedimiento hipotecario instado por la hoy demandada 702.945 € (folio 108 y siguientes), por lo cual no puede entenderse que, dadas las cargas que pesaban sobre la finca, la reclamación de la parte demandante a través de la ejecución hipotecaria le permitiese considerar como seguro el cobro de su crédito. Es más, al oponerse a la apelación indica a este respecto que no pudo obtener el cobro de lo debido 'por cuanto la finca como se observa la certificación de cargas aportada tenía una hipoteca anterior y precedente a la de esta entidad, de gran cuantía lo que hacía insuficiente el bien para el cobro del préstamo garantizado con hipoteca' (folio 285). Obviamente la existencia de tal carga preferente y su cuantía ya le constaban en el momento de suscribir el contrato, y en consecuencia y por ello, lo incierto de percibir a través de la ejecución hipotecaria la cantidad reclamada en la misma, todo lo cual igualmente es contrario a la alegación de que no se hizo valer la compensación por la expectativa, que se dice quedó frustrada posteriormente, de percibir lo debido a través de la ejecución hipotecaria.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo indicado en el anterior fundamento, a juicio de esta Sala, en el momento de celebrarse el contrato de compraventa de los inmuebles, la hoy demandada conocía la existencia de la deuda que pretende compensar, encontrándose dicha deuda en igual situación que en el momento en que, ante el requerimiento de pago, decidió aplicar la compensación.

Cuando existiendo una deuda líquida, vencida y exigible, y cuya exigibilidad y existencia obviamente le constaba a la hoy demandada, pese a ello se hace pago de una cantidad superior a la deuda que se pretende compensar, y además se compromete el acreedor de la deuda compensable a hacer otro pago posterior, condicionándolo únicamente al levantamiento de cargas, es clara e inequívoca la voluntad de no hacer valer la compensación de créditos que pudiera resultar de las deudas existentes en el momento de suscribir el contrato.

En consecuencia, existe una renuncia tácita pero inequívoca a hacer valer la compensación.

OCTAVO.-A igual conclusión se llega si se aplica la doctrina de los actos propios, dado que tal doctrina, entre otras posibilidades, contempla la imposibilidad de ir en contra de actos que impliquen el no ejercicio o renuncia a los derechos.

La doctrina de los actos propios, elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que quien mediante actos inequívocos asume una determinada postura en una relación jurídica, no puede posteriormente modificar dicha posición al albur de su propia conveniencia, ya que ello contraría la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , ' La doctrina de los propios actos tiene cimiento legal en el artículo 7.1 CC , y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriña el ejercicio de los derechos (STC 21-4- 88 y STS 24-6-96 )'.

Establece posteriormente dicha sentencia: ' sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1984 ), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo ( SSTS 7-2- 95 y 6-5-97 ), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio ( SSTS 7-2-95 y 10-7-97 )'.

Los actos en que se sustenta dicha doctrina han de ser definitivos, claros e inequívocos ( STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 y 21-05-2001 , entre otras).

NOVENO.-A juicio de esta Sala, concurren los requisitos precisos para aplicar la referida doctrina de los actos propios.

El hecho de suscribir el contrato con pago del precio y compromiso de abonar la cantidad restante sin otro condicionante que el levantamiento de cargas, implica un acto inequívoco de la hoy demandada en el sentido de no hacer valer la compensación de la deuda ya existente, y ejecutada judicialmente, con la contraída como consecuencia del contrato.

Quien existiendo una deuda líquida, vencida, exigible y judicialmente exigida, suscribe un contrato en el que hace pago de una parte del precio, sin proceder a descuento o compensación alguna, y además asume expresamente la obligación de pagar el resto del precio sin someterlo a otra condición que el levantamiento de las cargas existentes sobre el inmueble, y posteriormente cuando es requerido de pago del resto del precio, hacer valer la compensación de la deuda que ya existía y había reclamado por vía judicial en el momento en que se comprometió hacer dicho pago, no puede, sin contrariar la buena fe, oponerse al pago de la parte del precio retenida, ya que pese a existir la deuda líquida vencida, exigible, y por lo demás ejecutada judicialmente, lejos de hacer valer entonces la compensación, abona la totalidad de una parte del precio y se compromete a abonar la restante una vez levantadas las cargas que pesan sobre el inmueble.

DÉCIMO.-La pretensión de compensar la deuda en el supuesto presente, contraría la buena fe que genéricamente se recoge en el artículo 7.1 del Código civil , ya que contradice abiertamente la postura adoptada previamente por la demandada, quebrando la legítima confianza de la hoy actora de percibir la parte del precio que restaba, e igualmente de forma específica incide en la buena fe contractual a la que alude el artículo 1258 del Código civil , e incluso afecta a la prestación del consentimiento contractual ( artículo 1262 del Código civil ).

Efectivamente, la buena fe implica la existencia de 'una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 , y en similar sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000 , 12 de julio de 2002 y 21 de noviembre de 2003 , entre otras).

La lealtad entre los contratantes, y la necesidad de prestar el consentimiento con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que se asumen y aceptan por las partes, es contraria al hecho de que, conociendo la existencia de un crédito susceptible de ser compensado, se suscriba un contrato en el que no sólo nada se indica con respecto a la posible compensación, sino que por el contrario se hace pago de una parte del precio, y se asume expresamente el compromiso de pagar la parte restante sin otro condicionante que el levantamiento de las cargas que pesan sobre el inmueble.

Si la hoy demandada hubiera puesto de manifiesto, al suscribir el contrato de compraventa, su intención de hacer valer la compensación del crédito que hoy ejercita, en primer lugar hubiera puesto de manifiesto a la otra parte, como exige la lealtad contractual, las consecuencias reales del contrato suscrito, es decir, la aplicación de la compensación con respecto a la parte del precio retenido, y con ello hubiera planteado al actor la realidad sobre la que prestar su consentimiento contractual, evitando así la errónea creencia que ha de producírsele a quien se le indica que si levanta las cargas registrales obtendrá el pago del resto del precio, cuando realmente tal pago se pretendía someterlo a la compensación de una deuda cuya existencia ya se conocía al suscribir el contrato, y cuyas circunstancias no consta que hubiesen cambiado cuando la compensación se pretende hacer efectiva.

En consecuencia, la compensación que se pretende implica faltar a la lealtad exigible a los contratantes, y por otro lado supondría hacer aceptar a la parte demandante unas consecuencias jurídicas que, sustentadas en hechos que eran conocidos en el momento de suscribir el contrato, no sólo no se indicaron ni se hicieron valer en dicho contrato, sino que por el contrario motivaron un pago y un pacto en abierta contradicción con la compensación que hoy se ejercita.

UNDÉCIMO.-No obsta a lo indicado el hecho de que con arreglo al artículo 1202 del Código civil , al que alude la parte recurrida en su recurso, la compensación produzca sus efectos de forma automática y aún cuando las partes no tenían conocimiento, ni el hecho de que su efecto se retrotraiga al momento en que se daban las condiciones de la compensación, ya que precisamente en el presente supuesto se desprende de lo actuado que las partes conocían la existencia de la deuda con los requisitos para ser compensable, pese a lo cual se celebró el contrato en los términos que quedan indicados y en abierta contradicción con toda posible compensación.

Y precisamente, si se considera que la compensación produce efectos retroactivos hasta el momento en que concurrían los requisitos legales para hacerla efectiva, con mayor razón cabrá entender que al realizar las actuaciones que la celebración del contrato de autos implica, y que quedan ya referidas, se contradecía abiertamente la posibilidad de compensar una deuda que ya existía en el momento en que se hizo el pago de la parte del precio, y se acordó pagar la parte restante sin más condición que el levantamiento de los embargos preventivos.

DUODÉCIMO.-Dado lo indicado y dado que la demandada reconoce que las anotaciones preventivas de embargo que motivaron la retención han sido canceladas (hechos tercero y cuarto, folio 92 vuelto), lo cual por otro lado resulta acreditado a través del documento 4 de la demanda (especialmente folios 71 a 78),se ha cumplido la condición de cuyo cumplimiento dependía la obligación de pagar la cantidad hoy reclamada, por lo cual la deuda es exigible con arreglo a los artículo 1113 y 1114 cc , ambos del Código civil, y en consecuencia procede estimar la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 140.000 € de principal.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil , sin que quepa imponer los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial, dado que el actor reclama únicamente el pago de intereses, sin solicitar expresamente que se devenguen desde la reclamación extrajudicial, y si bien tal solicitud genérica del pago de intereses cumple el requisito de postulación exigible, en lo que se refiere a los intereses devengados desde la interposición de la demanda, a juicio de esta Sala, no implica el devengo de aquellos que se hubieran podido generar antes del entablarse el litigio.

En cuanto al interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengará éste desde la fecha de la presente resolución, dado que es en ella en la que se establece la condena al pago.

DECIMOTERCERO.-Con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada en autos 578/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en los que fue demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 140.000 €, así como el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, devengando a partir de la fecha de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y de notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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