Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 669/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00084/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 669/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 221/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 669/2012, en los que aparece como parte apelante-apelada Dª Verónica , D. Gonzalo , Dª Blanca y Dª Fátima (sucesores procesales de D. Victorino ), representados por la procuradora Dª Soledad , y asistidos por el Letrado D. Gonzalo , y por último, y también como apelante-apelado D. Nicolas y CONSULTING 2000, S.A., representados por el procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS, y asistidos por el Letrado con nº de colegiado 55.974, sobre reclamación de honorarios y derechos profesionales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra Luna Sierra, en su nombre y en representación de D. Victorino , contra Consulting, SA y contra D. Nicolas , representados por el Procurador Sr ALFARO, debo condenarles solidariamente a que abonen a Dª Soledad la cantidad de euros 292,53 euros, y a los herederos de D Victorino 222,27, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Verónica , D. Gonzalo , Dª Blanca y Dª Fátima (sucesores procesales de D. Victorino ) y por la parte demandada D. Nicolas y CONSULTING 2000, S.A., formulando ambos oposición al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Los demandantes, el letrado don Victorino y la procuradora doña Soledad , ejercitaron frente a Consulting 2000 S.A., y el administrador único de ésta, don Nicolas , sendas acciones acumuladas, una, acción de reclamación frente a la mercantil de honorarios y derechos profesionales devengados por la defensa de los intereses de la mercantil Consulting 2000 S.A., en los procedimientos de menor cuantía número 466/96 -siendo en éste parte demandada a instancia de la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' que reclamó determinada cantidad- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba -honorarios de letrado 853,43 euros y derechos de procurador 292,53 euros- y número 50/94 -siendo parte demandante Consulting 2000 S.A., frente a don Germán y doña Lucía , en resolución de contrato de compraventa de inmueble situado en el conjunto de la Mancomunidad de Propietarios del conjunto residencial ' DIRECCION001 '- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba -honorarios de letrado 3.875,32 euros- y, otra, acción de responsabilidad individual contra el administrador único don Nicolas tanto tradicional por culpa como objetiva ex lege.

Los codemandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales por el transcurso de más de tres años desde la cesación del servicio, la excesividad de los honorarios y derechos profesionales reclamados, la falta de descuento de cantidades entregadas al letrado actor en concepto de provisión de fondos y la falta de legitimación pasiva de don Nicolas .

Durante la sustanciación del procedimiento se produjeron múltiples incidencias procesales (peticiones de acumulación de autos, suspensiones del procedimiento, etc.,) de las que únicamente hemos de reseñar, con el fin de resolver el recurso de apelación de los demandados, la siguiente: Por auto de 27 de abril de 2009 se declara caducada la instancia. Los demandantes -fallecido don Victorino se había producido la sucesión procesal de sus herederos, doña Verónica y don Gonzalo , doña Blanca y doña Fátima - interponen contra dicho auto recurso de apelación -rollo 605/09- del que conoce, por normas de reparto, la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid . Por auto de dicha sección se estima el recurso de apelación interpuesto por aquéllos, se revoca el auto recurrido y se deja sin efecto, al razonar el órgano de apelación que no cabe entender que se haya producido caducidad de la instancia por no ser imputable a los aquí demandantes la paralización del proceso civil. Recibidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid, éste ordena continuar el procedimiento y los demandados promueven sendos incidentes de nulidad de actuaciones ante dicho juzgado y ante la sección 9ª de esta Audiencia sosteniendo que en otros procedimientos entablados por los demandantes contra los demandados por honorarios profesionales en las mismas fechas y las mismas incidencias se ha decretado la caducidad de la instancia con carácter de firme, dictándose sendos autos en el juzgado y en el órgano de apelación declarando no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones.

Sustanciado el procedimiento, se dicta sentencia el 17 de enero de 2012 por la que se declara la prescripción de la acción ejercitada en reclamación de los honorarios del letrado don Victorino por su intervención en el procedimiento de menor cuantía 50/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba, por cuanto la última actuación minutada tuvo lugar el 10 de junio de 1996 y la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2000, habiendo transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 1.967 del Código civil ; y, en cuanto al fondo del asunto, razona que los honorarios profesionales reclamados por la intervención del letrado en el procedimiento de menor cuantía 466/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba, se ajustan a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid vigentes en la fecha del devengo y los derechos profesionales de la procuradora por su intervención en el mismo procedimiento se ajustan al Arancel vigente en la fecha del devengo (aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio), a la vista de los informes emitidos por los Colegios Profesionales correspondientes; que la entrega al letrado don Victorino por parte de la codemandada Consulting 2000 S.A., en concepto de provisión de fondos por este concreto procedimiento (primera instancia y recurso de apelación) asciende a 355.000 pesetas, mientras que en la minuta y demanda solo se deducen 250.000 pesetas, esto es, una cantidad inferior a la provisionada en 105.000 pesetas - 631,062 euros-, de ahí la procedencia de reducir la cantidad reclamada a 222,37 euros -853,43 euros menos 631,062 euros-; y que concurre causa objetiva legalmente establecida de responsabilidad solidaria del administrador único de la mercantil demandada por la deuda social -ausencia de convocatoria de la junta para disolver la sociedad concurriendo causa legal de disolución/ artículos 260.1.3 º y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento de la concurrencia de la causa-. En consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago solidario a doña Soledad de la suma de 292,53 euros y a los herederos de don Victorino de la cantidad de 222,27 (debe decir 222,37 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.

Los herederos del codemandante don Victorino interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento que estima la excepción de prescripción de la acción para reclamar los honorarios profesionales por la intervención del letrado en el procedimiento de menor cuantía 50/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba a instancia de Consulting 2000 S.A., contra don Germán y doña Lucía , alegando que la fecha de inicio del cómputo de prescripción no es el 10 de junio de 1996, sino el 8 de noviembre de 1999, al existir conexión entre los procedimientos 50/94 y 466/96, siendo la fecha de la última actuación en el 466/96 el 8 de noviembre de 1999 y, además, por existir una relación prestacional continuada durante más de veinte años hasta el 14 de diciembre de 1999 en que los demandados revocan todos los poderes otorgados y se produce el cese de la relación de servicios.

Los demandados interponen recurso de apelación contra la misma sentencia alegando: 1.- Infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por haberse tramitado un procedimiento en el que había caducado la instancia, resultando contrario a derecho la resolución de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2010, lo que ha de dar lugar a la nulidad de lo actuado con posterioridad al transcurso del plazo de caducidad. 2.- Inexistencia de deuda con la procuradora ya que está acreditado que con las provisiones de fondos globales entregadas al letrado éste pagaba a los procuradores y, por ello, que existía acuerdo verbal en el sentido de que el acuerdo de honorarios con el letrado incluía los de la procuradora y que al mismo siempre se le pagó lo acordado por todo el pleito. 3.- Error en la aplicación de los honorarios vigente aplicados a la intervención del letrado en el procedimiento de menor cuantía 466/96.

En la oposición al recurso de apelación interpuesto por los demandados, los demandantes solicitan la imposición de multa coercitiva al letrado de la otra parte apelante por traer cuestiones resueltas por resolución firme ocultando la existencia de resoluciones judiciales como las relativas a la caducidad de la instancia y traslado de dicha actuación profesional al Colegio de Abogados de Madrid para la apertura de expediente disciplinario por conculcar claramente la buena fe procesal.

SEGUNDO.-Siendo firme la resolución que declaró, en grado de apelación, que no se había producido la caducidad de la instancia, no cabe volver sobre tal cuestión, dado que la resolución firme pasa en autoridad de cosa juzgada formal y el tribunal del proceso en que haya recaído debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella ( artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

El primer motivo de apelación de la parte demandada ha de ser desestimado.

TERCERO.-El apartado final del artículo 1.967 del Código civil dispone que el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de reclamación de honorarios de Abogado es aquel en que los servicios dejaron de prestarse y es doctrina jurisprudencial que ese día inicial viene dado por la conclusión definitiva del proceso, bien por la realización del último acto procesal, bien por cese del abogado en sus funciones.

Cabe, como dice la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2009 (recurso de apelación 899/08 ), con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 8 de abril de 1997 , que un único encargo profesional del cliente al abogado de lugar a diversos procedimientos administrativos o judiciales o actuaciones de otra índole coexistentes en el tiempo o consecutivos, en cuyo caso la conclusión definitiva del proceso a que alude la doctrina jurisprudencial se entiende producida en la fecha de terminación del último de los procedimientos instados en cumplimiento del encargo profesional y no en la fecha de finalización de cada uno de esos procedimientos coexistentes o sucesivos, ya que entonces la actividad del abogado desarrollada en esos varios procedimientos ha de considerarse a efectos del contrato como una sola, aun cuando obligue al profesional a determinar tales honorarios individualmente para cada proceso, procedimiento o actuación profesional, salvo que conste que todos ellos se contrataron con independencia unos de otros.

En este caso, la relación entre los demandados y el letrado codemandante fue larga, pero siempre con encargos concretos con determinación de honorarios individuales, de modo que la fecha de revocación de los poderes otorgados por los demandados al letrado -8 de noviembre de 1999- no puede entrar en juego como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción en cuanto al procedimiento 50/94, finalizada la intervención del letrado en el mismo el 10 de junio de 1996.

Los dos procedimientos a que aluden los demandados apelantes son producto de encargos sucesivos absolutamente independientes, uno, la dirección técnica y defensa de los intereses de Consulting 2000 S.A., en un procedimiento (50/94) en el que ésta ejercita acción de resolución de contrato de compraventa frente a unos adquirentes integrantes de aquella Mancomunidad por falta de pago del precio de la compraventa, otro, la dirección técnica y defensa de Consulting 2000 S.A., en un procedimiento (466/96) en el que se le reclama por la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' una cantidad de dinero, sin conexidad prestacional entre un asunto y el otro, de modo que debe aplicarse a los honorarios devengados por la ejecución de cada encargo el plazo de prescripción trienal a partir de la finalización o última actuación realizada por el letrado en cada uno de los procedimientos, que es lo que ha hecho el juzgador de primera instancia, fijando como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la última intervención del letrado en el primer procedimiento (50/94), que tuvo lugar el 10 de junio de 1996, y declarando prescrita la acción para reclamar los honorarios devengados por su actuación en tal procedimiento al haber transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 1.967 del Código civil en la fecha en que se interpuso la demanda -15 de febrero de 2000-.

El recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales de don Victorino debe ser desestimado y confirmada la estimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar los honorarios devengados en el procedimiento del menor cuantía 50/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba.

CUARTO.-Los demandados, que son quienes alegan la existencia del pacto, venían obligados a acreditar, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba (antes artículo 1.214 del Código civil , hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), la existencia de un pacto verbal con el letrado por el que a éste se le pagaban sus honorarios por todo el procedimiento en que se devengaban y éste pagaba a la procuradora codemandante los derechos de ésta y dicho pacto no se acredita en absoluto, aparte de resultar absolutamente anómalo un pacto de tal naturaleza, ya que los procuradores no sólo devengan derechos arancelarios cuyo importe puede conocerse antes del inicio del procedimiento, sino suplidos que sufren variaciones ostensibles según se desarrolle el procedimiento y, además, carece de sentido que por el precio de los servicios prestados por el letrado se saldara el precio de los prestados por éste y por la procuradora.

Lo cierto es que la procuradora codemandante prestó sus servicios profesionales a Consulting 2000 S.A., en el procedimiento 466/96 (en concreto, en el recurso de apelación 1.618/98 dimanante del mismo, seguido ante la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid), devengándose derechos por importe de 48.674 pesetas (292,53 euros) y los demandados no han acreditado el pago de tales derechos.

El segundo motivo de apelación de los demandados debe ser desestimado.

QUINTO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2011 , recuerda la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica: '1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 : a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988). 2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, 'proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 ; 16 septiembre 1.999 , entre otras).' 3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación «a priori» en el contrato, o puede ser fijado «a posteriori», por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también: a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. La misma STS de 25-10-2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: 'ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.' Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007 , que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25- 10- 2002, 24-2-1998 y 3-2-1988 . Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 (FJ quinto). 4. En la STS de 31-10-2008 se examina un supuesto en el que, en aplicación de las normas colegiales en pleito cuya cuantía ascendía a quinientos setenta y un millones de pesetas, reclamados honorarios por importe de 42.136.362 pts., son reducidos por la Audiencia Provincial al entender que con los antecedentes derivados del proceso en el que se aplica la minuta y la intervención que en él se atribuye el Letrado demandante resultan absolutamente desproporcionados unos honorarios como los reclamados, criterio que es confirmado por el TS. En tal ocasión el TS, después de recordar su doctrina sobre la no vinculación de los tribunales a las normas colegiales, manifiesta que 'del hecho de que abogado y cliente no hubiesen pactado o fijado previamente los honorarios no cabe entender que se remitían 'inexorablemente a la rígida aplicación de las normas colegiales, máxime cuando tal aplicación conduciría a una cuantía tan elevada como la que se reclama; supuesto en el que lógicamente el profesional ha de advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso, lo que exigía razonablemente, cuando habían de elevarse a cantidad como la ahora reclamada, la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio Letrado.' 5. Por último, sobre las pautas que proporciona la jurisprudencia para la determinación judicial de los honorarios, dice la STS de 8-11-2004 : 'En lo atinente a la desproporción existente entre la cuantía del interés y la retribución fijada por el Tribunal de apelación, ha de recordarse que esta Sala ha declarado que, si no se ha acordado nada entre los interesados ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un «prius» inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( sentencias de 30 de abril de 2004 , 20 de noviembre de 2003 , 16 de febrero de 2001 , 16 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1998).' En aquel caso de que se ocupaba el TS , ascendía el valor económico de los derechos confiados al abogado a la cantidad de 380 millones de pts, y solicitados unos honorarios por importe de 5.446.000 pts, la Audiencia los había reducido a un millón de pesetas, rebaja que confirma el TS. El Alto Tribunal estima que la actuación del tribunal de apelación es ponderada y prudente en la valoración que de los servicios del abogado ha realizado la Audiencia, 'ante la falta de prueba acerca del volumen de las actuaciones profesionales por el mismo desarrolladas, el grado de complejidad de las mismas, el tiempo de dedicación que han requerido y los resultados obtenidos, sin que pueda considerarse como único criterio a tener en cuenta el valor que pueda atribuirse a la finca cuya división, en colaboración con otro Abogado que representaba los intereses contrapuestos de otro condueño, le había sido encomendada por los demandados.'

En el presente supuesto, no se ha cuestionado por los demandados apelantes la verdad de las intervenciones minutadas del letrado don Victorino en el procedimiento de menor cuantía 466/96 -primera instancia, apelación y ejecución provisional de sentencia- sino la cuantía de tales honorarios por entender aquéllos que debe aplicarse estrictamente las normas colegiales.

El motivo de apelación, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe ser desestimado porque el informe del Colegio profesional correspondiente -Colegio de Abogados de Madrid- es uno de los medios establecidos en tal doctrina para cuantificar los honorarios profesionales del Letrado cuando no media pacto o acuerdo expreso de las partes sobre los mismos, por más que no tenga carácter vinculante para el tribunal y éste pueda tener en cuenta otros criterios para valorarlos, dado que, en este caso, el informe del Colegio de Abogados de Madrid declara que los minutados se ajustan a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados del Colegio de Abogados de Madrid vigentes en la fecha del devengo y no se aprecia razón para apartarse del informe y considerar inadecuados los honorarios a la labor desempeñada por el letrado en el procedimiento (primera instancia, apelación y ejecución provisional de sentencia).

Es más, si revisamos el detalle de la minuta a la luz de tales Normas Orientadoras, no se aprecia la desviación que hace valer la demandada-apelante, ya que dicha parte procesal no tiene en cuenta, cuando señala la valoración de las actuaciones del letrado que conforme a los mínimos recomendados entiende procedente, que tales normas están integradas por sus disposiciones generales, así: la 2ª, que dispone: 'Para fijar los honorarios habrán de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tales como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, cumpliendo destacar -como circunstancia de mayor entidad o rango- la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados, aclarando en punto a la cuantía, que ésta ha de ser la real, que puede no ser coincidente -en los asuntos contenciosos- con la procesal, pues ha de buscarse siempre la más recta evaluación económica de los intereses en liza'; y la 7ª, que establece: 'Al objeto de neutralizar las alteraciones de valor que puedan producirse en las cantidades fijas recomendadas por las presentes Normas, éstas se entenderán establecidas - anualmente- aplicando el coeficiente corrector del Índice de Precios al Consumo de la demarcación del Colegio de Madrid, tomando como base el primero de enero de 1989'.

Por tanto, los honorarios minutados por el letrado codemandante por su intervención en el procedimiento 466/96 son debidos, obvio es, reducidos en las cantidades abonadas por el cliente como provisión de fondos declaradas probadas por el juzgador de primera instancia.

SEXTO.-Por la desestimación de ambos recursos de apelación, se condena a cada parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso desestimado ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

SÉPTIMO.-La solicitud realizada por los sucesores procesales de don Victorino de que se imponga multa coercitiva al letrado de la otra parte apelante por traer cuestiones resueltas por resolución firme ocultando la existencia de resoluciones judiciales como las relativas a la caducidad de la instancia y traslado de dicha actuación profesional al Colegio de Abogados de Madrid para la apertura de expediente disciplinario por conculcar claramente la buena fe procesal, debe ser denegada, ya que no se ha ocultado resolución alguna relativa a la caducidad en cuanto son actuaciones que forman parte de los autos y la mera discrepancia con la aplicación del derecho realizada en las diversas resoluciones judiciales no hace al letrado acreedor de sanción alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los sucesores procesales de don Victorino (doña Verónica y don Gonzalo , doña Blanca y doña Fátima ), representados por la procuradora doña Soledad , y por Consulting 2000 S.A., y don Nicolas , representados por el procurador don Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 221/00) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso desestimado.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, a los que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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