Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 130/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00084/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 84 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 130 Año 2013
Autos de familia, guarda
Custodia y alimentos nº 274/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a once de junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal. ; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Irene , mayor de edad, con domicilio en Villacorta de Riaza (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Ezequiel , mayor de edad, con domicilio en Alcorcón (Madrid), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM000 , NUM002 ; sobre Autos de guarda, custodia y alimentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por la Letrado Sra. Avial Escobar y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Montesinos, con intervención del MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha tres de diciembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Núñez, en la representación obrante en autos, frente a DON Ezequiel , en los siguientes terminos:
1.- En relación a las medidas relativas a la menor, Zulima , nacida el NUM003 de 2002, se establecen las siguientes:
- corresponde su guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- La fijación del siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor, Zulima , con el padre, DON Ezequiel , siempre supeditado al interés y bienestar de la hija, salvo acuerdo de las partes al respecto:
-.Fines de semana alternos ,con pernocta, desde las 18:30 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, con recogida y entrega en el domicilio materno. En el caso de puente o festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, se considerará agregado a éste y procederá la estancia de estos días con el progenitor al que le haya correspondido el fin de semana.
- Tendrá derecho a las siguientes visitas intersemanales: martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno.
- Las vacaciones escolares se distribuyen de la siguiente forma: -
- Vacaciones de Semana Santa :se establecen dos periodos, el primero comprenderá desde la salida del colegio al inicio de vacaciones hasta el Miércoles Santo alas 12:00 horas y el segundo desde este dia y hora hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación -de las clases, reintegrando a la menor en su domicilio.
- Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos: el primero que comprende desde el inicio de las vacaciones a la salida del colegio hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde esta fecha y hora hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases, reintegrando a la menor en su domicilio.
- En años pares le corresponderá a la madre los primeros periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad y al padre los segundos y a la inversa en años impares.
- Vacaciones de Verano: los meses de julio y agosto se distribuyen por períodos de quince días.
.-1 °período: desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 10:00 horas del 17de julio.
-2° período: desde las 10:00 horas del 17 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de agosto.
-3° período: desde las 10:00 horas del 1 de agosto a las 10:00 horas del 16 de agosto.
-4° período: desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre.
La madre disfrutará de la menor los períodos 1 y 3 y el padre los períodos 2 y 4 los años pares, procediéndose a la inversa los años impares.
Durante los períodos vacacionales el régimen de visitas diario y de fines de semana alternos quedará en suspenso. El régimen de fines de semana alternos se reanudará el primer fin de semana siguiente a la finalización del periodo vacacional de que se trate.
- Se señala con cargo a DON Ezequiel la cantidad de 150 € en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos menores que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto, pagaderos por meses anticipados, entre los días 1 a 5 de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo, o índice que se le sustituya, produciéndose la primera actualización a partir de enero de 2.013.
En cuando a los gastos extraordinarios, entendiendo por éstos: los gastos farmacéuticos, odontológicos, ópticos y protésicos no cubiertos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidad Privada análoga y los gastos escolares o extraescolares, serán satisfechos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo el custodio justificar documentalmente la necesidad de los mismos y su importe y, caso de discrepancia, se recabará la aprobación judicial.
- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM004 de Riaza y del ajuar doméstico a DOÑA Irene y a su hija menor, Zulima , debido a que éstos son el interés familiar más necesitado de protección.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio y Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambos al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente con su primer motivo de recurso solicita la guarda y custodia compartida con el argumento de que puede trasladarse a la vivienda familiar sita en Riaza y de esta manera se facilitaría el contacto con la menor. El motivo se desestima. No ha variado ninguna circunstancia sobre la situación existente respecto al momento en que se dictó el auto de medidas provisionales de fecha 1 de diciembre de 2011 en el que los litigantes acordaron por consenso que la custodia se atribuyese a la madre. Del informe del equipo psicosocial resulta que el recurrente sobre la custodia compartida no presenta un planteamiento concreto respecto de dicho régimen de custodia al residir en Madrid donde convive con una nueva pareja. Ahora manifiesta en el recurso que se puede trasladar a vivir a Riaza para ejercer dicho régimen pero se desconoce cómo va a hacerse cargo del cuidado y la atención de la menor pues en la audiencia previa declaró, cuando fue preguntado sobre sus posibilidades de satisfacer la pensión alimenticia de la menor en una cuantía de 150 euros, que en estos momentos dada su situación económica no podía pagar ninguna cantidad y que incluso en el verano cuando la niña estaba con él no tenía ni para cubrir los gastos de alimentos de la niña. En el informe del equipo psicosocial consta, por referencias del propio recurrente, que su situación económica es precaria por lo que se desconoce cómo va a poder satisfacer las necesidades básicas de la menor (sustento, vestido, educación, etc.) cuando la niña se encuentre con él. Tal falta de recursos económicos impide que pueda acogerse su petición y se considere acertada la decisión judicial de encomendar la custodia a la madre que cuenta con un trabajo estable y unos ingresos mensuales de unos 900 euros que le permitirán atender de manera más idónea a la menor. Esa fue la decisión además que ambos progenitores tomaron de mutuo acuerdo en el mes de diciembre de 2011 como ya hemos destacado y desde entonces no se producido ninguna circunstancia que altere sustancialmente la situación existente en aquel momento por lo que la medida de custodia adoptada en la resolución recurrida debe mantenerse al considerarse la más protectora del interés superior de la menor que es el principio rector en materia de derecho de familia. Además es la que recomendó el equipo psicosocial tras el análisis de la situación social, económica y de residencia en distintos lugares de los progenitores y especialmente por no presentar el recurrente una adecuada estabilidad a nivel personal, laboral y familiar.
Sobre su petición de que se le asigne el uso de la vivienda familiar por encontrarse vacía carece de sentido su petición si esa asignación la vincula a la pretensión de custodia compartida habida cuenta que se ha desestimado esa pretensión. En su contestación a la demanda solicitaba que la vivienda se asignase a madre e hija pues él podía residir en la vivienda de un hermano en Riaza. Además su intención y pretensión, como resulta del documento obrante al folio 222, respecto de la vivienda era su venta y así lo había encargado a la agencia inmobiliaria que ha expedido el citado documento. No se advierte un propósito serio de ocupación ni unas posibilidades reales de hacerlo con suficiencia y autonomía si como ha afirmado su situación económica es tan precaria como ha descrito y si como resulta del informe psicosocial tiene su residencia en Madrid donde convive desde un año y medio antes de emitirse el informe psicosocial (el informe se emitió en el mes de julio de 2011) con una nueva pareja.
Sobre el reparto de la guarda y custodia por semanas al 50% entre los dos progenitores debe rechazarse pues no es más que una reiteración en el fondo de la custodia compartida que ya hemos considerado no idónea por los motivos antes expuestos.
Respecto a la alegación de que los gastos extraordinarios se sufraguen al 50% no se aprecia la necesidad de dicha pretensión habida cuenta que es el pronunciamiento que contiene la sentencia sobre dicho concepto.
La petición de que la relación del recurrente con la menor resulte fluida no puede estimarse en los términos tan genéricos en que se formula y de la lectura del régimen de visitas que establece la sentencia se adivina que se ha acordado un amplio régimen de contacto entre padre e hija, incluso con dos visitas intersemanales que a juicio de la Sala cumplen con esa pretensión del recurrente de que esa relación sea fluida.
SEGUNDO.-En cuanto con el recurso, junto con otras materias, se plantea la cuestión relativa al régimen de guarda de la menor, aunque se rechaza el recurso no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según criterio constante de esta Sala, puesto que las cuestiones que planteaba ofrecían serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de facilitar la idoneidad de los contactos entre los hijos y sus progenitores, y justifican tal decisión en aplicación del art. 398. 1 en relación con el art. 394. 1 de la L.E.Civil
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Ezequiel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en fecha 3 de diciembre de 2012 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamosla aludida resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

