Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 72/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 72 (M- 30) 14.
PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 357 / 12.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, CON SEDE EN ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 84/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SAICO SA, INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SONIA BUDÍ BELLOD, con la dirección del Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASCÓN; siendo la parte apelada CAIXABANK, SA (SUCESORA DE BANCO DE VALENCIA, SA), representada por el Procurador D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª SILVIA CÁMARA LEMUS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 23 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda en nombre y representación de BANCO VALENCIA,S.A., de modo que: 1º.- Procede la modificación de la lista de acreedores y se reconozcan a su favor los siguientes créditos ordinarios sin sumisión a contingencia. A) 987.924,94 euros cuenta TOBARRA UTE SAICO S.A afianzada por SAICO y RAYET CONSTRUCCIÓN S.A b) 23.924,26 euros UTE VIARSA, AGUA Y SERVICIOS URBANOS. Se rectifica y se reconoce un crédito concursal ordinario por importe de 44.686,91 euros en sustitución del reconocido por 24.386,91 euros. 2º.- Se declara que las cesiones de créditos realizadas por la concursada a favor de la actora objeto de esta demanda, no forman parte de la masa activa del concurso, debiendo de separarse de esta. Consecuentemente, además de su exclusión en el inventario, deberá hacerse entrega a la demandante de las cantidades percibidas por tales créditos con los intereses legales desde la fecha de percepción del concurso. De estar reconocidos créditos por ello a favor de la actora deberá de excluirse de la lista de acreedores como reflejo de esta resolución. 3.- No se efectúa pronunciamiento sobre el incremento solicitado de 219.755,439 euros. La administración concursal deberá pronunciarse sobre este extremo en los textos definitivos, pudiendo entonces se impugnado por la actora si no está conforme. No procede efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / abril / 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que constituye objeto de apelación, la sentencia recurrida ha estimado la demanda, resolviendo, dicho sea en síntesis, que entre la constructora SAICO y BANCO DE VALENCIA se produjeron múltiples cesiones de crédito, sobre certificaciones de obra, en atención a la que aquélla ejecutó a distintas Corporaciones Locales, produciéndose, por tanto, la transmisión de dichos créditos a la referida entidad bancaria. De ahí, que tales créditos (cedidos por la concursada a favor de aquélla) no formen parte de la masa activa del concurso, debiendo de separarse de ésta, excluyéndose del inventario, y debiendo hacérsele entrega de las cantidades percibidas por tales créditos, con intereses legales desde la fecha de percepción en el concurso.
La concursada recurre, insistiendo en las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.Alega la apelante que las partes habían concertado una póliza de liquidación de operaciones mercantiles, en cuya virtud la entidad crediticia anticipaba el importe de los créditos que SAICO ostentaba frente a distintas administraciones públicas, contra la entrega de las certificaciones de obra expedidas, y previa la deducción estipulada (ganancia del banco); de ahí que la entidad bancaria pudiera exigir el pago de los créditos a los deudores y, en caso de impago, a la cedente, pues se trataba de una cesión prosolvendo, con la cláusula salvo buen fin. Aduce la recurrente que la cesión de las certificaciones no implica la transmisión plena de las obligaciones que reflejan, ni la toma de razón por parte de las Administraciones Públicas, supone constitución alguna de prenda, que pudiera llevar a la calificación del crédito como privilegiado ( art. 90.6 LC ).
SEGUNDO.-
Ciertamente, SAICO ejecutaba obras para distintas entidades públicas (Ayuntamientos) y cedía los créditos que ostentaba contra ellas a BANCO DE VALENCIA. Así resulta del bloque documental n.º 7 de la demanda, que incluye numerosos escritos de dicha mercantil, dirigidos a las indicadas entidades, indicando como asunto ' cesión de crédito' e informando que habían cedido ' el derecho al cobro, sin traslado de cualquier otro derecho sobre...' la certificación de obra de que se trataba; constando en dichos documentos la aceptación y toma de razón de la cesión del crédito por parte de la entidad deudora.
Realmente, la apelante no discute, sino que acepta (hecho primero del escrito de recurso, subrayado), que nos encontremos ante auténticas cesiones de crédito, pro solvendo. Aceptada la existencia de la cesión de los créditos, la solución del litigio necesariamente ha de ser la adoptada por el magistrado de instancia.
La cesión de un crédito (posibilidad que deriva del art. 1112 del Código Civil y encuentra su regulación en los arts. 1526 y ss de dicho cuerpo legal ) no es más que un negocio jurídico en cuya virtud un acreedor (cedente) cede a otra persona (cesionario) la titularidad del derecho de crédito cedido, precisando, obviamente, del consentimiento de ambas partes pero no del consentimiento del deudor, que sigue siéndolo no frente al cedente sino frente al cesionario, aún cuando la notificación de la cesión al deudor produzca efectos jurídicos (art. 1527). El efecto de la cesión es que el crédito se transmite y lo adquiere un nuevo acreedor, el cesionario: se produce un cambio en la titularidad jurídica del crédito. La muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre del 2013 , se refiere a la eficacia traslativa de la cesión de créditos, señalando que '... opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo. Nos ratificamos ahora en esta doctrina, sin desconocer que haya habido otras sentencias de esta Sala que negaban que la cesión pro solvendo produjera efectos traslativos del crédito a favor del cesionario ( Sentencias núm. 136/2004, de 5 de marzo ; 67/2001, de 2 de febrero ; 677/2003 . de 27 de junio y 1315/2007, 4 de diciembre).
El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía'.
La referida sentencia del Tribunal Supremo también aborda la distinción entre la cesión de créditos y su pignoración, aunque, en el caso que nos ocupa, las disquisiciones efectuadas por la parte apelante al respecto carezcan de relevancia, en tanto la sentencia recurrida no reconoce privilegio alguno. Razona dicha sentencia que '... adquiere gran relevancia la distinción entre pignoración de créditos y cesión pro solvendo. En el primer caso, el acreedor pignoraticio goza, en el procedimiento concursal, de la consideración de un acreedor con privilegio especial, con un derecho real de garantía, mientras que en el caso de la cesión, el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación'.
En esta misma línea argumental continúa el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero del 2014 : ' Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ).
Como ya declaramos en la citada Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es que estos créditos cedidos no deben formar parte de la masa activa del concurso y, si se hubieran incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación ( art. 80 LC )'.
Lo razonado en la presente resolución no contradice, en absoluto, lo resuelto por este Tribunal en la muy reciente sentencia n.º 72 / 14, de 9 de abril (incidente concursal del mismo concurso de SAICO), ya que, en esa sentencia, negamos que existiera privilegio alguno, afirmando que se habían producido cesiones de crédito: ' Dicho de otro modo, S comunica al Ayuntamiento que se vale de la Certificación para obtener crédito, pero no para novar en forma alguna su relación con el Ayuntamiento. Y ello es precisamente lo que ocurre en el contrato de descuento, en el que, como dice la STS de 19 de diciembre de 2011 , ...se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad descontante... lo que, añade la Sentencia, ...no obsta que el cesionario -entidad descontante- no se convierta en titular definitivo de los efectos, habida cuenta que, al hacerse la cesión...el riesgo del pago -mejor, del impago-, corre a cargo del cedente . La cláusula 'salvo buen fin', implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente, el significado de la consideración de la transmisión como una 'cessio pro solvendo',cuyo efecto desaparece, y se transforma en 'cessio pro soluto', cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto...(el subrayado es nuestro).
Como evidencia lo expuesto, en absoluto se constituye una prenda u otra garantía sobre el crédito cedido, más allá de las facultades que tiene el cesionario por razón del contrato de descuento, y sin perjuicio de la específica obligación que resultara de la legislación administrativa para con la Administración una vez que toma razón de la cesión lo que, de nuevo, en absoluto puede configurarse como un crédito privilegiado sino como una preferencia que cede, en el marco del proceso concursal, ante su propio sistema de clasificación y preferencia por razón de la especialidad del mismo.
Con estos razonamientos, es claro que han de mantenerse los efectos declarados en la sentencia recurrida con relación a los créditos cedidos, razón por la que desestimaremos el recurso, con los efectos inherentes.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco Santander indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de SAICO SA, INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 23 de septiembre del 2013 , en los autos de incidente concursal n.º 357 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

