Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 536/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100085

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2014

ROLLO DE APELACION 536/13

SENTENCIA Nº 84

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistradas:

Dña. COVADONGA SOLA RUIZ

Dña. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 536 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, MUFTI, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistida por el Letrado D. ALBERTO DE JUAN CARRASCO, y como parte actora apelada, D. Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Letrado D. ANTONI ARBONA PUJADAS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 536 /2013 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Antonio Colom en nombre y representación de Eulogio contra MUFTI S.L. y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.015,92 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales', que ha sido recurrido por la parte MUFTI, S.L..

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis suplicó que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 9.015'92€, más los intereses legales y las costas procesales.

Efectuó su reclamación exponiendo hechos tales como que Ildefonso , hermano de la actora, mantenía una relación profesional como jardinero para el Sr. Sala, administrador de la mercantil demandada.

Éste le hizo un encargo para un chalet en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Cala d'Or.

Se le presentó presupuesto a 10/01/11, que fue aceptado verbalmente. Dado que Ildefonso estaba de Baja fiscal, el trabajo lo hizo Eulogio , también dedicado a la jardinería.

Con posterioridad, el Sr. Octavio encargó una serie de trabajos no presupuestados, cuyo coste ascendió a 8.108,00 euros. No hubo quejas durante la ejecución de las obras, y al finalizar, envío a una persona con 6.000,00€ y la pretensión de que le firmara un finiquito. Ildefonso se negó, presento el presupuesto con los extras añadidos, y aceptó el dinero a cuenta del total.

El total de la factura asciende a 15.015'92€ de las que se han recibido 6.000,00 euros, se reclama la diferencia, dado que en ningún momento se aceptó la entrega como pago por todo lo ejecutado.

A ello se opuso la parte demandada

Manifiesta que nunca se ha contratado, ni mantenido relación alguna con Eulogio . La relación fue con Ildefonso , dado que había una relación de confianza fruto de las relaciones habidas durante años, y no consta que se ejecutara por otro jardinero o empresa distinta.

Además de la falta de legitimación activa, afirmó que la demandada al adquirir una vivienda que no había sido habitada, necesitó poner al día el jardín, con la intención de revender el inmueble. Se contactó con Ildefonso , se le pidió presupuesto para plantar 3 palmeras, arreglar y podar una existente, sembrar unos 10 ficus y en definitiva, adecentar el jardín. Al ir retrasándose la ejecución de los trabajos y no ajustarse a los parámetros de calidad que hasta entonces había desarrollado Ildefonso , le dijo que se finalizaba el trabajo y que emitiera la factura. Se le presentó una nota con trabajos no encomendados, no ejecutados y con precios desproporcionados. Ante la insistencia de Ildefonso para el cobro, y negándose Don. Octavio a abonar ningún extra, a 1/06/11 se le ofreció la suma redonda de 6.000€, quien lo aceptó exigiendo que fuera en efectivo. Así que lo remitió al Sr. Jose Luis con el dinero y un documento de finiquito. Ildefonso se quedó con el dinero y se negó a firmar el documento que amparaba su entrega con la excusa de no renunciar a cobrar lo extras. Se le remitió un burofax a la vista de la conducta presentada, sin que se recibiera contestación al efecto.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la demandada reiterando los argumentos de la contestación, la falta de legitimación activa y la discusión sobre si se contrataron trabajos extras.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente (especialmente las sentencias de las audiencias cuidadosamente seleccionadas) y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Ello no obstante procede incidir en que la esencia de este contencioso se halla una cesión de contrato; la cesión de contrato puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación.

La Sala ha revisado la actividad probatoria y las declaraciones vertidas en el acto de juicio; de ello se constata que el representante legal de la mercantil demandada conocía la participación de Eulogio en las tareas encomendadas y su papel (esencial) en el proceso de facturación, respecto a la realización de los trabajos y de ahí la pertinencia de la condena por los trabajos efectivamente realizados.

La entrega del dinero a Ildefonso se estima que fue 'a cuenta' y no el pago final y los trabajos reclamados y facturados (por Eulogio ) se realizaron por lo que procede la desestimación del recurso al tener probado que el arrendamiento del servicio efectivamente lo llevó a cabo Eulogio , subcontrató las tareas que estimó necesarias ;por otro lado la pretendida desatención del jardín bien pudiera deberse al tiempo transcurrido desde la conclusión de los trabajos hasta que la sociedad demandada se cuidó del mantenimiento del jardín.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serían a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada. No obstante la prevención del art 394.1. Lec in fine permite que no se formule condena en los supuestos de serias dudas sobre los hechos, entendiendo aplicable a este supuesto dadas las declaraciones de los diferentes profesionales subcontratados por Don Eulogio en nombre de un contrato celebrado por su hermano Ildefonso (pese a la aquiescencia de la demandada en cuanto a su efectiva ejecución por Eulogio ) no se imponen las costas en esta alzada.

CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto esta SALA ACUERDA:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la entidad MUFTI, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de PALMA DE MALLORCA en los autos del juicio ORDINARIO 1122/2012 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus términos, sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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