Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 670/2012 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 670/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 359/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 84/2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 20 de febrero de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 359/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de ZAFFERTEC, S.L. contra EUROPEAN AIR TRANSPORT (DHL) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Villalba, en nombre y representación de Zaffertec, S.L. contra European Air Transport (EAT/DHL), representada por el Procurador Sr. Anzizu, debo declarar y declaro la responsabilidad por culpa o negligencia de ésta en la pérdida de la mercancía y en consecuencia se la condena al pago a la primera de la cantidad de veinticuatro mil novecientos euros (24.900 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (20/9/2010), hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EUROPEAN AIR TRANSPORT (DHL) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando que se desestime la demanda o subsidiariamente se acepte la responsabilidad limitada de European Air Transport Leipzig GmBh, sucursal en España, en su calidad de agente de Handling de asistencia en tierra de Air Logistics, representante del porteador contractual Austrian Airlines, a la cantidad de 19 derechos especiales de giro por kilogramo y con expresa imposición de las costas a la actora.

Argumenta en su recurso, sucintamente, la inexistencia de recepción de la carga y del contrato de depósito, exponiendo que no existe documento alguno que acredite que la declaración sumaria comporte el momento de terminación del transporte, aludiendo al art. 303 del C.co , considerando por todo ello que no existe responsabilidad por su parte como depositario .

Refiere la existencia de contrato de transporte internacional aéreo de mercancías, exponiendo que actuó en el ejercicio de la actividad para la que fue contratado, siendo una empresa de handling a terceros que ha aportado a autos todos los contratos y licencias administrativas que le facultan para operar en calidad de tal, sosteniendo que la responsabilidad del transportista se limita a los 19 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que exista una declaración del valor de entrega del bulto en el lugar de destino y haya pagado una suma suplementaria, si hubiera lugar a ello.

La actora se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación no puede esta prosperar.

En primer término debe puntualizarse que, de conformidad con la valoración de la resolución apelada, se considera que el contrato de transporte aéreo, en el supuesto de autos, quedó concluido una vez que la mercancía llegó a destino y se efectúa la declaración sumaria ante la Agencia Tributaria , tal y como resulta de la declaración del Sr. Martin , Agente de Aduanas que testificó en la vista, y es lógico, por haber llegado la mercancía a los almacenes del aeropuerto de Barcelona y suponer el despacho de importación que se presenta ante la aduana, respondiendo el resto de actuaciones que sobre aquella pudieran existir a otros conceptos, entre los que como ocurre en el supuesto de autos , hay un depósito .

Además ha de referirse que valorando las pruebas practicadas ha de concluirse que la apelante sí recibió la mercancía de autos, tal y como se infiere del documento obrante al folio 17, consistente en consulta de conocimientos aéreos y de la declaración Don. Martin , conforme a la cual tal documento acredita que la mercancía llegó al aeropuerto y estaba ubicada en dependencia de la demandada. Abunda en lo expuesto lo manifestado en la vista por el Sr. Rogelio y el contenido del documento obrante al folio 363 emitido por el Administrador de Aduanas de la Agencia Tributaria, que expresa que el DUA fue anulado al no hallarse la mercancía en el almacén de depósito temporal de la apelante donde debía estar ubicada, practicándosele la liquidación a dicho almacén por sustracción a la vigilancia aduanera, por el importe de los derechos arancelarios y el IVA , constando notificación de la liquidación provisional a la apelada por importe de 4.007,62 euros, en cuya motivación figura que desapareció la mercancía del almacén de depósito temporal de esta.

Llegados a éste punto no cabe sino considerar que nos hallamos ante un depósito, configurado en el art. 1.758 del C.c. como el que se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla, siendo un contrato gratuito, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el art. 1.760 del mismo cuerpo legal , en regulación que no resulta contraria o incompatible con lo dispuesto en el depósito regulado en el art. 303 y ss. del C.Co ., cabiendo acuerdo en contra de la retribución o pudiendo venir ésta determinada por las relaciones que el ahora apelante sostuviera con tercero como Air Logistic u otras contraprestaciones.

Consecuentemente con lo expuesto no se comparte la tesis de la apelante de que nos hallemos, a los efectos de la reclamación de autos, ante un contrato de transporte internacional regido por el Convenio internacional al que alude, no hallándonos siquiera ante un contrato de transporte y ello nos conduce a la procedencia de la reclamación de la actora, al haberse producido un depósito, al aceptar la apelante la mercancía por virtud sin duda de sus relaciones con otras sociedades y no cumplir con las obligaciones inherentes al depositario de forma diligente al haberse extraviado la misma, sin que exista tampoco prueba de que hubiera debido hacerse una declaración de valor especial, expresando al respecto Don. Martin que las mercancías van sin valor declarado , con tarifa general .

TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por European Air Transport Leipzig GMBH Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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