Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 943/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 943/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA

JUICIO VERBAL Nº 601/2011

S E N T E N C I A núm. 84/2014

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 601/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de Eloy quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Esteban , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de marzo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antònia García del Puerto, en nombre y representación de D. Eloy contra D. Esteban y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban a abonar, a la demandante la cantidad de TRES MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.393,76 euros), así como al pago de los intereses legales y moratorios a los que se refiere el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '

Que fue aclarada por Auto dictado en fecha 26.04.2012 en el sentido literal siguiente:

Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a ANTONIA GARCIA DEL PUERTO de la parte demandante en el presente procedimiento con fecha 13/03/2012, en el sentido de que el párrafo del Auto de fecha 6/03/2012 cuya rectificación se solicita queda definitivamente redactado en la siguiente forma:

'...por lo que procede desestimar la pretensión de la recurrente con expresa condena en costas, si las hubiere, a la vista que la otra parte ha presentado impugnación.'

Se mantiene el resto de la resolución, y estése a resultas de la sentencia dictada el 21/03/2012 .'

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiuno de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada en el juicio verbal registrado con el nº 601/2011 seguido a instancia de Don Eloy contra Don Esteban , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Esteban en solicitud de que 'se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria', al que se opone el Sr. Eloy .

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.393,76 € euros, correspondiente al importe de las facturas que acompañó con la demanda por la reparación del sistema de refrigeración del vehículo autocaravana marca Mercedes Benz, matrícula .... WSY , que el actor había comprado al demandado en fecha 29 de octubre de 2010, alegando en el Fundamento de Derecho V que 'se ejercita acción de responsabilidad civil contractual ex art. 1124 CC ' y que 'de acuerdo con la jurisprudencia cuando la cosa vendida presente defectos que impidan que sea destinada al fin que le es propio se produce lo que se denomina una aliud pro alio en cuyo caso el comprador puede ejercer en su defensa la acción resolutoria del art. 1124 CC ', y habiéndose opuesto el demandado alegando, en esencia, prescripción de la acción por tratarse de vicios ocultos y subsidiariamente pluspetición, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida, tras el razonamiento que hace conforme a la jurisprudencia sobre el aliud por alio y los vicios ocultos, concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero que ' cabe entenderse que, los defectos de que adolece el vehículo son sustanciales, a la vista del informe pericial aportado por la parte demandante (documento nº 10) y ratificado en el acto de la vista por el Perito D. Marcos , 'la avería es sustancial en cuanto que afectando al sistema de refrigeración del motor su no reparación impediría la posibilidad de utilización del vehículo' ya que, según manifestaciones del mismo, en el caso de que no se arreglara llegaría a gripar el motor, habiendo sido necesario dos reparaciones para conocer el motivo de la avería. Además, apreció el propio perito que al sistema de refrigeración se le había vertido un aditivo tapa fugas, llegando dicho líquido a obstruir el radiador y empeorar el sistema de refrigeración.

El defecto apreciado en el presente caso hace inhábil el vehículo para el fin para el que fue adquirido. Dicha avería se produjo el día 14 de diciembre de 2012, dos meses después de la adquisición del mismo, siendo necesario que se reparara en dos ocasiones. Dicho defecto era preexistente a la compraventa y, hace al vehículo impropio para ese mismo fin...',y rechaza la pluspetición.

Alega el apelante, en esencia, en la alegación tercera, titulada 'sobre la cuestión de fondo', que '...en el caso que nos ocupa no es de aplicación la causa resolutoria del 1124 del C.c. pues el defecto del que adolece el coche es reparable y se repara. Por tanto al no ser de aplicación dicho artículo, y tal y como ya se sostuvo en sede de 1ª instancia la reclamación de la factura está fuera de plazo, al tratarse de una prescripción de 6 meses, la recogida en el 1.490 C.C....', y reitera la pluspetición en la alegación quinta.

TERCERO.-Acreditada la realidad de la compraventa del referenciado vehículo por el actor al demandado en fecha 29 de octubre de 2010 (contrato de compraventa aportado como documento nº 4 con la demanda), y que el 14 de diciembre de 2010 fue llevado al taller Mercedes Benz donde se le reparó el sistema de refrigeración por lo que se expidió factura por importe de 127,98 €, y volvió a ser llevado el 11 de abril de 2011, volviendo a ser reparado el sistema de refrigeración importando la factura en esta ocasión la cantidad de 3.265,78 €, es claro, en contra de lo que adujo el actor y se acogió en la Sentencia recurrida, que no nos encontramos en un supuesto de aliud por alio.

La apelante, como se ha dicho, alega la prescripción de la acción, en sí, la caducidad de la misma,"se extinguirán"dice el precepto legal, por el transcurso de más de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil por entender que se trata de un vicio oculto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 , sobre los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1484 del Código Civil , sin llegar a producirse el caso del alius pro alio dice que 'se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:

' Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).''.

Sobre el aliud por alio dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2008 que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el ' aliud pro alio ' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ).'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2010 dice que 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento , pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 , en un supuesto en que 'El objeto del proceso versa sobre diversas cuestiones derivadas de las incidencias surgidas en un contrato de suministro, cuya calificación no es controvertida, de motorreductores -motores tubulares-. Por la entidad suministradora se reclama el importe de las facturas emitidas por el importe de partidas no abonadas; y por la entidad adquirente de la mercancía se opone la existencia de devoluciones no descontadas y se reconviene de indemnización de daños y perjuicios por diversos conceptos relacionados con la invocación de cumplimiento defectuoso por fallos en los motores suministrados.', dice que 'el problema -'questio iuris'- se reduce a la calificación de los defectos de los motores pues, desde el punto de vista fáctico, resulta incuestionable la existencia de los mismos.

Para adoptar la decisión jurídica correcta debemos tener en cuenta como datos fácticos de singular relevancia que han devenido vinculantes para este Tribunal los siguientes: (1) varios motores tenían defectos de funcionamiento; (2) los motores afectados fueron un número importante; (3) los defectos de funcionamiento eran diversos y serios (graves); (4) todos los motores averiados devueltos a la suministradora y retornados reparados por ésta se hallan funcionando sin queja de los clientes de la demandada; y (5) no se ha demandado la resolución por incumplimiento, ni el cumplimiento contractual, (salvo en cuanto al pago del precio), como tampoco el desistimiento del contrato, ni una rebaja proporcional del precio de los motores, sino una indemnización de daños y perjuicios por las incidencias varias surgidas como consecuencia de los defectos.

De los hechos anteriores no cabe deducir que ha habido una entrega de cosa diversa de la convenida -' aliud pro alio '-, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado. Tampoco cabe estimar que concurre una hipótesis de incumplimiento por inservilidad o inhabilidad del objeto que supone inidoneidad para cumplir la finalidad o el interés del acreedor, puesto que, reparados los defectos mecánicos, los motores cumplen con su función. Tampoco nos hallamos ante vicios internos o defectos ocultos que justifican el desistimiento contractual o la rebaja del precio, toda vez que han sido subsanados. Se trata de un supuesto de prestación defectuosa o anómalo cumplimiento, que por su gravedad (dado el número de motores y defectos detectados) podía haber generado una situación de incumplimiento contractual, pero que al haber sido reparados a satisfacción del comprador, no permite fundamentar la 'excepto non adimpleti contractus' ni la 'non rite' en orden a la enervación de la acción del comprador, pero sí justificar la indemnización de daños y perjuicios con base en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil reclamada en la reconvención.

Como consecuencia de lo expuesto, el motivo no puede ser estimado porque, al no darse una situación de vicios ocultos , no es aplicable la caducidad de la acción. Es cierto que tampoco se aprecia la situación de incumplimiento ' aliud pro alio ', ni la de inservilidad o inidoneidad del objeto, pero sucede que la de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso, cuya gravedad en el caso equivale a un incumplimiento, de los arts. 1.101 y 1.124 CC , tiene un plazo de prescripción de 15 años, conforme al art. 1.964 CC .'

Este último supuesto es el que se puede considerar que tiene cierta similitud con el caso que es objeto de resolución en el presente procedimiento, por cuanto habiéndose vendido un vehículo, en principio sin avería o vicio alguno que se manifestara durante la prueba que un compañero del actor realizó antes de su adquisición, como él mismo reconoció en la prueba de interrogatorio de parte, según audición del CD en que quedó registrada la vista, sin embargo, poco después de la compra se manifestó una avería del motor que no consta que conociera el vendedor y que precisó de una primera reparación y, posteriormente, al persistir aquélla, de una segunda que la solucionó definitivamente permitiendo el normal funcionamiento del motor, lo que pone de manifiesto que no se entregó un bien inhábil para su fin pero sí con una avería o defecto grave que, como manifestó el perito, si no se hubiera reparado derivaría en un consumo total del agua y quemaría el motor, y a pesar de que en la demanda se diga que el comprador puede ejercer en su defensa la acción resolutoria del art. 1124 CC , sin embargo, no ejercita dicha acción, ni la de rebaja del precio, sino que solicita la condena al demandado al pago de la cantidad objeto de reclamación en la demanda por haber tenido que pagar al taller reparador el importe de las facturas aportadas con dicho escrito, en base al referenciado artículo 1124 CCiv., que le autoriza a reclamar la indemnización de daños y perjuicios aún optando por el cumplimiento del contrato, con lo que el plazo no es el de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 del mismo texto legal, sino el de prescripción de 15 años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del mismo texto legal , y procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación tercera en la que el apelante aduce la prescripción.

CUARTO.-Como procede, asimismo, la desestimación de la alegación relativa a la pluspetición, por cuanto de lo manifestado por el perito en el acto de la vista se deriva que todas las partidas que figuran en la segunda de las factura, incluida la desmontar y montar culata, fueron necesarias para poder averiguar el origen de la avería que presentaba el sistema de refrigeración y poder, así, solucionar el problema, como al final acaeció.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas por el mismo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Esteban contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada en el juicio verbal registrado con el nº 601/2011 seguido a instancia de Don Eloy contra Don Esteban , sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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