Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1127/2012 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100105


Encabezamiento

SENTENCIA N. 84/2014

Barcelona, 5 de febrero de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 1127/2012

Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 1012/2011

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona

Objeto del recurso: extinción de la pensión compensatoria

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Pedro Antonio

Abogado: Jorge Parrilla Alañá

Procurador: Fco. Javier Manjarín Albert

Apelada: Araceli

Abogada: Mª Victoria Jacas Escarcellé

Procuradora: Elisa Rodés Casas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 25 de noviembre de 2011 el Sr. Pedro Antonio presentó demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare extinguida la prestación compensatoria de 288,75 euros reconocida a favor de la demandada en sentencia de divorcio de 1993. Relata que los litigantes se divorciaron a los diez años de casados y pactaron un convenio y alega que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, no en sus ingresos (que han pasado de 1.111 a 1.801) sino en los gastos (pensión para un hijo de su segunda esposa, nacido en 1999, divorciados en 2004, de 549 euros al mes; 430 euros de alquiler de su vivienda y 83 de suministros). Añade que han pasado 18 años, que la demandada ha podido comprar un piso y que es prioritario el derecho de alimentos de su hijo.

La Sra. Araceli contesta y alega que no ha empeorado la situación económica del actor, ni ha mejorado la suya ( art. 233-19 CCCat ), ni han variado sustancialmente las circunstancias. Da cuenta que hubo demanda previa con el mismo objeto, desestimada, y que durante 8 años ha pagado todas sus obligaciones sin queja. Admite haber comprado un piso, por el que paga hipoteca de 211 euros al mes, equivalente a un alquiler.

La sentencia recurrida, de fecha 1 de junio de 2012 , con cita de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2010 , admite que el mero paso del tiempo no es causa de extinción, pero tampoco justifica una pensión de por vida. La juez valora las pruebas y concluye que no ha habido cambio de circunstancias. Por ello, desestima la demanda y mantiene la pensión compensatoria establecida en la sentencia dictada el dictada el 19 de octubre de 1993 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo sin hacer especial condena en costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Sr. Pedro Antonio argumenta que se incurre en error en la valoración de la prueba al tomar los ingresos declarados en el IRPF sin descontar las retenciones y que la sobrevinencia de un hijo es cambio sustancial de circunstancias. Afirma que la esposa no trabajaba en 1992 y después encontró empleo. Reitera que la demanda ha mejorado de situación económica.

La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Reitera los argumentos de su contestación a la demanda y sostiene que las retenciones del impuesto le fueron devueltas. Afirma que el paso del tiempo no es causa de extinción y que el desequilibrio persiste.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el día 13 de diciembre de 2012. Se inadmitió la petición de celebración de vista de la parte apelante por Auto de esta Sala de fecha 28 de enero de 2013 . Se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2014. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Cuando se dictó la sentencia de divorcio (1993) no estaba en vigor el Codi de Família, sino el art. 97 del Código civil y todavía no se había sentado la doctrina jurisprudencial que autorizó la fijación temporal de la pensión compensatoria ( STS, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 773/2005 ), ni se había modificado el art. 97 C.c . (que lo fue por Ley 15/2005), ni el art. 84 CF (ley de 1998), ni promulgado el nuevo Código de Familia (del 2010).

A la fecha de presentación de la demanda que estudiamos ya estaban en vigor los Libros I y II del Código civil de Cataluña. Conforme a la Disposición Adicional Tercera 2 y 3 de la Ley 25/2010 , los efectos del divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas.

La Constitución es el referente exegético de interpretación ( SSTC 253/1988 , 233/1999 ) para todos los órdenes jurisdiccionales ( STC 38/1988 , 115/1987 , 77/1985 ), por lo que hemos de tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, superando las dependencias, ha de actuar como vértice rector. Todo ello arrastra la consideración de que en la interpretación de la causa de extinción, para prestaciones compensatorias establecidas bajo el anterior régimen, se ha de atender a una interpretación flexible, que sin permutar el carácter indefinido de la pensión en la aplicación retroactiva de criterios de temporalidad, permita liberar las obligaciones sin perjudicar los intereses legítimos.

Por ello, se debe considerar el 'cese de la causa que la motivó [la pensión compensatoria]' ( art. 101 C.c .), en términos adecuados a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada y el relación con las circunstancias del contexto histórico en que se fijó.

Para Cataluña ello significa que apreciar la 'mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla [la prestación compensatoria]' ( art. 86.1 a CF ) o 'el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción' ( art. 86.1 a CF ) ha de suponer la apreciación del cese de la causa atendiendo a las perspectivas económicas y vitales existentes cuando se concedió, de modo que, habiendo atendido en la fijación a la entidad del desequilibrio en razón de la posición económica de los cónyuges, la dedicación a la familia, las expectativas económicas por la edad y estado de salud y la duración de la convivencia.

También esos parámetros deben considerarse para interpretar la causa de extinción, aun en el caso 'condicionado' del CCCat ('si [la mejora de la situación económica del acreedor] deja de justificar la prestación' o 'si este empeoramiento [de la situación económica del obligado] justifica la extinción del derecho' ( art.233-19.1 a CCCat ).

No se puede interpretar el art. 233-19.1 a) CCCat alterando la consideración vitalicia de la pensión, pero sí atendiendo al contexto en que se fijó, mediante un mecanismo corrector de la desigualdad respecto a la situación de convivencia conyugal, por debilitación económica de uno de los cónyuges respecto al status anterior.

2. LA DOCTRINA SOBRE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de Noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de Enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).

Desde la ya antigua STSJ, Civil sección 1 del 26 de Julio del 1999 ( ROJ: STSJ CAT 7352/1999 ), el tema de la temporalidad de la prestación compensatoria y de su extinción por cambio sustancial de las circunstancias ha sido tratado en un sentido cada vez más abierto.

Como dicen las STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 7174/2011 ) y STS, Civil sección 1 del 20 de Diciembre del 2012 (ROJ: STS 8523/2012 ), las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo y constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja) o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). De modo que aunque la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 100 CC , dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia ( STS, Civil sección 1 del 24 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8402/2011 ).Es decir, cuando se acredite que se ha reequilibrado o que con la temporalidad se reequilibra la situación económica del cónyuge acreedor, de modo que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

Nuestro Tribunal Superior considera que la temporalidad es la regla cuando no existen hijos menores de edad ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ).

El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, salvo que se haya pactado ( STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 7174/2011 ), STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6096/2011 ), STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5236/2008 ) y STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4632/2011 ), pero también que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, de forma que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo permite apreciar la superación del desequilibrio ( STS, Civil sección 1 del 15 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4825/2011 ).

La STSJ, Civil sección 1 del 19 de Diciembre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 11753/2011 ) recuerda, con cita de otras anteriores, que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad y admite introducir una limitación temporal a una compensatoria concedida como indefinida. En el concreto caso, aunque no se había demostrado un cambio de circunstancias relevantes en orden a la capacidad económica de los litigantes, persistiendo la situación de desequilibrio, valoró que la ex- esposa realiza trabajos ocasionales de gemóloga y convirtió en temporal una pensión indefinida.

3. EL RESULTADO DE LA PRUEBA

Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a discrepar de la valoración contenida en la sentencia apelada, en tanto se ha probado, a criterio de la Sala, una mejora económica del ex-cónyuge acreedor y un empeoramiento de la situación económica del acreedor:

a) En el convenio de 1992, la pensión compensatoria no se justificaba en la concreción de ninguno de los ítems del art. 97 C.c . (edad, estado de salud, cualificación profesional, probabilidades de acceso a un empleo, ni ningún otro concepto), siendo un puro pacto o acuerdo; no consta, por tanto, que fuera determinante la duración del matrimonio y la dedicación a la familia (de sólo 9 años, sin hijos, ni dedicación futura), la edad de la esposa (entonces de 40 años), ni que tuviera mal estado de salud o perdiera perspectivas profesionales o derechos pasivos, de forma que el único motivo que se recogió fue que la esposa no tenía profesión especial; y no se pactó ningún límite temporal pero tampoco se excluyó;

b) La jurisprudencia autoriza la revisión si concurre una modificación sustancial de circunstancias y aunque ninguno de los litigantes ha cambiado de empleo desde el divorcio, las nuevas cargas familiares del obligado y el ejercicio continuado del trabajo por parte de la demandada están en la base de la pretensión;

c) En 1994, un año después del divorcio y antes de las segundas nupcias del actor, presentó demanda de modificación de medidas por supuesta mejora económica de la demandada, que fue desestimada y, por tanto, ya fue juzgado el hecho de que la Sra. Araceli había encontrado trabajo, por lo que no puede volverse a plantear tal hecho como fundamento del presente pleito;

d) Pero no se conocía entonces que el trabajo continuado de la ex esposa por más de 20 años le abriría las perspectivas ciertas a disfrutar de una pensión de jubilación (aunque no haya facilitado el historial laboral anterior al matrimonio) y que la esposa ha podido acceder a la propiedad de una vivienda;

e) En el IRPF de 2010 el actor declara un rendimiento neto de 42.259 euros, con unas retenciones de 10.053 y una devolución final de 2.191 euros, equivalente todo ello a 2.866 euros netos al mes (aparte de rentas mobiliarias), aunque las nóminas de 2.012 reflejan unos 1.486 euros al mes, todo ello frente a los 1.111 que, para el mismo empleador y empleo, recibía en 1992, por lo que desde esta perspectiva no parece que hayan cambiado las circunstancias;

f) Pero no se puede negar que las obligaciones del Sr. Pedro Antonio han aumentado, repercutiendo en una disminución de su disponibilidad sobre los ingresos libres y no puede ser óbice que no instara la modificación en 1997, cuando nació su hijo, ni en 2004, cuando se divorció, si la causa persiste: está obligado por sentencia judicial al pago de una pensión alimenticia de 366 euros al mes a favor de su hijo, de 14 años de edad;

g) El que recibiera 60.000 euros por la cesación de un proindiviso no altera los hechos enjuiciados, en tanto no era más que conversión en capital de los ahorros invertidos en la compra del piso;

h) Dice la demandada que trabajaba en 1993 como auxiliar de enfermería y cobraba unos 697 euros al mes y que ahora percibe 838 (acompaña nóminas) y tiene ya 60 años, por lo que aunque sus ingresos se mantienen en la misma tónica, ha podido cotizar a la Seguridad Social, del mismo modo que la próxima jubilación del actor, en 2017, consumará sin duda la reducción de sus ingresos.

En suma, la pensión reconocida ha supuesto durante 20 años para la demandada una cuarta parte de sus ingresos totales, con los que ha estabilizado su situación económica. El reconocimiento de la prestación con carácter indefinido generó en la demandada una perspectiva de continuidad, pero no aseguraba su carácter vitalicio. El matrimonio no altera las trayectorias profesionales de los cónyuges, de modo que la pensión compensatoria no puede suponer una mejora en la opción profesional de la Sra. Araceli y su mantenimiento ha dejado de tener sentido cuando la demandada ha podido recuperar no sólo un trabajo, sino también consolidar su proyección en cuanto a derechos pasivos.

4. LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS EN CAUSA DE REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN

No se puede invocar la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 para reclamar la extinción por cuanto no contempla el supuesto de cambio sustancial de circunstancias, ni tampoco el supuesto de irretroactividad media (como sí se recoge para la revisión de los pronunciamientos sobre cuidado y guarda de los hijos o régimen de las relaciones personales de la potestad parental o la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda por el abono de una prestación dineraria).

El cambio de las circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento puede convertir una pensión vitalicia en temporal, en tanto se alcance la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, en un juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Es posible prever cuándo acabará el desequilibrio, con un juicio prospectivo, dada la consideración de las circunstancias en que se concedió.

A diferencia del cambio sustancial de circunstancias en otras materias (potestad parental, uso de vivienda familiar, pensión de alimentos para los hijos), la que se arbitra para la extinción de la prestación compensatoria parte de la consideración de su naturaleza como prestación indemnizatoria o reparadora y ha quedado acreditado que, de mantener como vitalicia la prestación, resultaría que un matrimonio que sólo duró 9 años, tras un periodo en el que la Sra. Araceli estaba capacitada para trabajar y teniendo 40 años cuando se divorció y volvió al mercado laboral, rentaría en torno a 40 de pensión, lo que parece que excede la compensación de un desequilibrio. Por los 9 años de convivencia, la esposa ha recibido durante casi 14 años una pensión de 288 euros y no puede pretender recibirlos por 20 más.

El art. 233-18.2 permite la reducción de la prestación en consideración a sus nuevos gastos familiares y establece que se ha de dar prioridad al derecho de alimentos del deudor de la pensión, hechos en lo que se basa el demandante. Pero no pide la reducción de la pensión, sino la extinción al amparo del art. 233-19 a. No obstante, nada impide que, pedida la extinción, se puedan encajar los hechos alegados y probados en una causa de reducción (cuántica o temporal) de la prestación compensatoria, sin incurrir en incongruencia, deviniendo aplicable el art. 233-18 CCCat .

Por todo ello, estimaremos en parte la demanda y el recurso y declaramos que la pensión compensatoria se ha extinguido.

5. LAS COSTAS

Las costas de la instancia no son de cargo de la actora, ni las del recurso, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos la demanda y determinamos que la pensión compensatoria se ha extinguido.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a 19 de febrero de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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