Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 45/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 45 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal
Juicio ordinario número 194 de 2013
SENTENCIA NÚM. 84 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 194 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ezequiel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Mercedes Rivera-Huidobro Celma y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Manuel Domínguez Cidoncha, y como apelado, Villarreal Club de Futbol S.A.D., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Quilis Caplliure.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' SE DESESTIMA la demandapresentada a instancia de D. Ezequiel representado por la Procuradora Sra. Rivera Celma contra la mercantil VILLARREAL CLUB DE FUTBOL, S.A.D representada por el Procurador Sr. Rivera Hidobro, y SE ABSUELVEa VILLARREAL CLUB DE FUTBOL, S.A.D de los pedimentos realizados de adverso con todos los pronunciamientos favorables a su favor.
Las costas se impondrán según lo dispuesto en el Fundamento Quinto de esta resolución.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ezequiel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la vista del juicio ordinario por las razones expuestas en el cuerpo del escrito de apelación, o alternativamente condenar a la demandada al pago de 14.416 € en concepto de daños y perjuicios, o en caso de desestimación del recurso no se haga imposición de las costas judiciales, revocándose las de la primera instancia y no imponiéndose las del recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas caudas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de febrero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Ezequiel formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 19.209,62 €, frente al Villareal Club de Fútbol SAD, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el día 24 de febrero de 2011 en el campo de fútbol de El Madrigal, en la celebración de un partido entre el Villareal Club de Fútbol y el Nápoles C.F., en el que tras marcar un gol el equipo italiano cedió el vallado de seguridad, precipitándose el demandante al vació, resultando con lesiones por las que tuvo que permanecer 8 días hospitalizado, 146 días en que no pudo desarrollar su actividad habitual, quedándole secuelas que valora en 12 puntos más el perjuicio estético, cantidad que pide que se incremente con el 10% por factor de corrección hasta obtener la que solicita.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al entender que no ha resultado acreditada la versión de los hechos mantenida en la demanda, en cuanto se afirma en la misma que la caída tuvo lugar por las malas condiciones del vallado del estadio, lo que no se ha acreditado, entendiendo por el contrario que el siniestro se produjo por culpa atribuible a los espectadores que abandonaron sus asientos y en forma de avalancha humana se abalanzaron sobre la valla celebrando un gol de su equipo, por lo que ninguna responsabilidad apreció que podía imputarse a la demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, critica en que primer lugar que no haya prestado declaración el presidente del club demandado y los dos testigos que esa parte propuso, cuya incomparecencia debió haber motivado la suspensión de la vista, lo que justifica que pida la nulidad de lo actuado, al haberle causado indefensión, por no haberse practicado la prueba propuesta y admitida.
En segundo lugar solicita una cantidad inferior de indemnización por las lesiones, que cuantifica en 14.416 €, al tener en cuenta el informe del médico forense. Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba, ya que la misma se fundamenta en un informe pericial que califica la parte de parcial y selectivo, además de extemporáneo, insistiendo en que la valla no cumplía la normativa y en que estaba en perfecto uso.
Pide por último que no se le impongan las costas de la primera instancia, dada la jurisprudencia existente en este tipo de supuestos con lesiones.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión, en la que solicita la nulidad de actuaciones por no haber prestado declaración el presidente del club deportivo demandado y los dos testigos cuya declaración interesa, debe ser rechazada.
En primer lugar porque la apelante pudo pedir que estas pruebas se practicaran en la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 270, ambos de la LEC , de forma que se hubiera subsanado cualquier omisión que en este sentido se hubiera cometido en la primera instancia, nada de lo que ha hecho la parte que ahora denuncia su indefensión y pide la nulidad de actuaciones.
Pero es que además dichas pruebas no fueron practicadas con la aquiescencia de la propia parte demandante. Así en cuanto a la declaración del presidente del equipo de fútbol que ha sido demandado se propuso en esta forma en el acto de la Audiencia Previa, pero al manifestar la otra parte que podría comparecer un legal representante que conociera los hechos, la demandante estuvo conforme con esto, y nada alegó después cuando prestó declaración la persona que declaró en el juicio. Y respecto de los dos testigos que afirma que vieron lo ocurrido, los mismos no comparecieron al acto del juicio y al ser preguntado el Letrado de la parte demandante al final de la práctica del resto de pruebas, manifestó expresamente que no iba a solicitar la suspensión del acto por esta causa, sin que pidiera tampoco su declaración como diligencia final. Se trata de pruebas por tanto que no se han practicado pero que esto ha sido por la propia decisión de quien ahora recurre.
Rechazamos por ello el primer motivo del recurso de apelación y también el segundo en el que se critica el informe pericial aportado por la otra parte porque dice que fue realizado el día 16 de abril de 2013 cuando los hechos tuvieron lugar en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que expresa que se trata de un informe pericial parcial y extemporáneo, argumento que rechazamos.
En primer lugar el informe no es extemporáneo, se ha realizado a partir de haberse incoado el presente procedimiento y de haber sido demandado el Villareal Club de Fútbol, y si bien habían transcurrido más de dos años desde que se produjo el siniestro el perito explicó en el juicio que aunque no pudo examinar el tramo de la valla por donde cayó el actor si que pudo ver otros similares, cuyas características eran las mismas, y su conclusión es que la barandilla cumplía con las especificaciones técnicas preceptivas de carga y empuje, pudiendo soportar hasta 372,20 kg/ml, por encima de lo exigido por la normativa vigente que lo sitúa en 100 kg/ml, de forma que lo que produjo la rotura de la barandilla en un tramo aproximado de 6-8 m. fue una avalancha incontrolada de gente, que empujó la barandilla con una fuerza muy superior a la permitida.
Pero es que además esta prueba no ha sido desvirtuada por ninguna de las practicadas, ya que ningún otro informe pericial ha sido elaborado sobre esta cuestión, se han aportado fotografías que vienen a confirmar esta versión de los hechos y no contamos con ningún otro elemento para entender que fuera correcto lo que se decía en la demanda.
Por el contrario en la resolución dictada en por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Castellón, que se ha acompañado a la demanda como documento número uno, y que puso fin al procedimiento penal incoado por los mismos hechos, la conclusión a la que se llega es la misma, destacando de cuanto se expuso en esa resolución lo siguiente: 'Efectivamente, las fotografías de lo ocurrido muestran como el juzgador núm. 17 del equipo napolitano tras marcar un gol se coloca de rodillas frente a los aficionados italianos, y estos exultantes de alegría tratan de acercarse lo más posible del jugador, yéndose un gran número contra la barandilla, suponiendo completamente un peso inusual contra la misma, de modo que esta cede al doblarse y romperse el metal (como muestra el reportaje de la policía) cayendo de la grada al suelo del campo los primeros espectadores, como una veintena.
Es de ver que la grada tenía un asiento por localidad o entrada, para cada espectador, es decir que todos debieren estar sentados, pues de otra manera los primeros de la fila dificultarían la visión a los de detrás, de modo que no puede reprocharse al club una avalancha de espectadores contra la barandilla, siendo obvio que en el mismo estadio se marcan varios goles prácticamente casi todos los partidos, y salvo una vez (efectivamente el incidente en un partido con El Español), nunca la valla cede, porque los goles se celebran con la oportuna alegría, más o menos intensa, porque no se van todos al mismo sitio desplazándose de su localidad. No se trata de colocar sujeciones individuales en cada asiento para evitar avenidas tumultuosas, sino que los espectadores deben de comportarse dentro de la normalidad que en un estadio se espera.'.
Rechazamos también el motivo del recurso, debiendo correr la misma suerte desestimatoria el último de los motivos alegados en el que se pretende que no se realice expresa imposición de costas de la primera instancia, lo que ha tenido lugar aplicando el contenido del artículo 394 de la LEC , en virtud del principio de vencimiento objetivo, sin que se haya demostrado que concurra ninguna de las excepciones que se prevén para su no aplicación, como son la concurrencia de dudas de hechos y de derecho, que no apreciamos.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ezequiel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 194 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
