Sentencia Civil Nº 84/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 372/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00084/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN SEGUNDA.

CIUDAD REAL.

Rollo nº 372/2.013.

Autos nº 876/2.011 Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas.

===================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

===================================

S E N T E N C I A Nº.: 84/2.014.

En Ciudad Real, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2013, en los que aparece como parte apelante, Cornelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CAMINERO MENOR, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA, y como parte apelada, CEREALES PEPILLO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia sin fecha, en el procedimiento Ordinario 876/2.011 del que dimana este recurso,.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que se desestiman íntegramente las pretensiones planteadas en los autos civiles de juicio ordinario numero 876/2011, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Cornelio --representado por el Procurador D. Antonio Caminero Menor y asistido por el Letrado D. José Antonio García de Calzada --contra Cereales Pepillo, SA -- representado por el procurador de los Tribunales Doña Maria José Cortes Ramírez y asistido de Letrado D. Bernardo Cortes Céspedes --. Las costas de la primera instancia serán abonadas en su totalidad por la parte demandante', que ha sido recurrido por Cornelio .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de al votación y fallo el DIA DIEZ DE ABRIL DE 2.014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción personal de reclamación de cantidad sobre la base de la existencia de un incumplimiento del contrato de compraventa mercantil al no haber abonado el comprador el precio de los productos suministrados, en este caso 52, 100 toneladas de guisantes. Considera que aunque es cierta la existencia de relaciones comerciales entre las partes y del referido contrato no se ha acreditado la entrega de las mercancías por el vendedor, adoleciendo a tal efecto de valor probatorio suficiente la factura de compra emitida por la mercantil demandada por las siguientes razones: a) no existir albaranes de entrega de las mercancías, siendo a tal efecto inexplicable la justificación ofrecida por el actor al ser auto-copiativos los albaranes empleados en otras ocasiones y resultar poco creíble su entrega máxime cuando se trata de un profesional del transporte; b) no haber desarrollado otras pruebas que corroboren la entrega tales como testificales de transportitos o colaboradores; c) representar esa operación un cambio en la dinámica de sus relaciones comerciales; y d) que la factura sólo acredita la existencia del contrato a efectos tributarios siendo lógica su existencia en base a perniciosas prácticas de obtención de subvenciones.

Frente a la misma se alza la parte actora estructurando todo su recurso en torno a un eje principal, la existencia de un error en la valoración de la actividad probatoria desplegada en autos, toda vez que la factura de compra emitida por la entidad demandada compradora de los productos, a diferencia de lo que sucede habitualmente, presupone tanto la entrega de la mercancía por el vendedor como su recepción por el comprador al ser un acto de reconocimiento de ello documentando el negocio jurídico realizado y cumplido. A ese núcleo principal adiciona dos elementos corroboradotes; por un lado, que la entrega de los albaranes de recepción de la mercancía carece de importancia al existir la factura, y por otro, que la existencia de dos facturas de compra de la misma fecha e idéntico producto obedece a que en caso se suministraron los productos en el domicilio de la compradora y en otro se recogieron en sus dependencias, es decir del distinto tipo de transporte empleado. A ello añade que absurdo el argumento de la obtención de subvenciones al referirse las mismas no a la producción sino en función de las hectáreas y que resultan inexplicables las contestaciones al burofax remitido como reclamación extrajudicial que evidencian y prueban el suministro de los productos y el impago de la mercancía.

A ello se opone la entidad demandada insistiendo en el mismo argumentario en que se apoya la resolución recurrida, o sea, que no hay prueba de la entrega de la mercancía; que es inusual en el tráfico mercantil la falta de albaranes de entrega o recepción de la mercancía, al igual que la razón de su inexistencia y que ese modo de proceder contrasta con otras operaciones entre las partes sin que de la contestación a la reclamación extrajudicial se puedan extraer las conclusiones que indica el apelante.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expuestos la cuestión a dilucidar se concreta, de nuevo en esta alzada y al igual que sucede en primera instancia, en un problema de valoración probatoria. Se trata de resolver si el contrato de compraventa de mercancías que aparece reflejado en la factura compra obrante al folio 10 de las actuaciones y cuya existencia no ha sido negada ni controvertida, es más ha sido admitida por la demandada, realmente ha sido cumplido por las partes, es decir, si se han entregado o no las mercancías contenidas en la factura de compra aportada de lo que derivaría la obligación de abonar el precio convenido.

TERCERO.-Sabido es que en el tráfico mercantil, basado en la buena fe, seguridad, celeridad y agilidad, y caracterizado por un cierta flexibilidad contractual y no por un rigor formalista, la entrega de la mercancía por el vendedor al comprador, tras la existencia del contrato, pedido y la aceptación de sus condiciones respectivas en cuanto a precio, plazo de entrega, y forma de pago, se acredita bien mediante la emisión de un albarán de entrega o recepción, que acepta el comprador en su nombre o sus administradores, apoderados, y empleados sin que ello excluya la existencia de ciertas facultades de representación que, aun no existiendo poder, tienen tanto dependientes y mancebos como auxiliares del comerciante (hoy sus empleados) que le vinculan en el tráfico en respectivo ámbito. Es con posterioridad a esa entrega cuando normalmente en base al acuerdo previo y al albarán se emite la factura.

Por tanto, la factura, por sí sola, no es medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito por parte de quien la emite a cargo de quien se dirige. Es obvio que el solo hecho de su emisión no puede probar la existencia de una determinada relación jurídica. Ello no significa, sin embargo, que carezca de toda significación, pues no cabe duda de que el empresario que emite facturas dentro de su giro o tráfico normalmente obedecerá a operaciones previamente convenidas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales soportes documentales empleados en los usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).

CUARTO.-Pues bien, la singularidad del caso la encontramos en que a diferencia de lo que suele ser habitual en el comercio la factura no ha sido emitida por el vendedor, tras la entrega de la mercancía, sino que se trata de una factura de compra. Es decir, es el comprador el que la expide reseñando el producto vendido y el precio convenido figurando la firma del vendedor. El debate, por tanto, se circunscribe a determinar, si en el supuesto enjuiciado, la existencia de dicha factura releva o no al vendedor de acreditar la entrega de la mercancía, tal y como de forma contradictoria sostiene las partes, supliendo la inexistencia de albaranes de entrega, documento sin duda idóneo para justificar su emisión.

La respuesta necesariamente debe ser negativa.

Vaya por delante a tal efecto esta Sala asume y comparte plenamente, la por otra parte impecable, fundamentación que contiene la sentencia impugnada en orden a la valoración de la actividad probatoria en el tercero de sus fundamentos de derecho en el que afirma la insuficiencia de la referida factura para acreditar la entrega de la mercancía en función de todo el acervo probatorio desplegado, lo que conduce por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y al no quedar la misma, deber probatorio que incumbe al actor, hoy apelante, a desestimar la demanda y el recurso.

Para el análisis del invocado error apreciativo necesariamente hemos de partir de la dinámica de las operaciones comerciales existentes entre las partes; el mismo día se emiten dos facturas, por idéntico producto (guisantes), pero a diferente precio y por una cantidad considerable de kilogramos (100, 6 toneladas, la primera y 52, 100, toneladas la segunda, respectivamente). Pero mientras que respecto a la primera hay albaranes auto-copiativos de entrega de la mercancía (f. 39 a 49), de la segunda no los hay. Igualmente de la primera existe factura de los portes (f. 38), significativo es que resulte emitida por una mercantil vinculada al actor, mientras que de la segunda no los hay. Esa ausencia de soportes documentales, explicada por el actor en el interrogatorio en base a que le fue exigida su entrega para emitir la factura de compra, contrasta, como bien señala la sentencia impugnada, con el hecho de que se trate de documentos auto-copiativos, de tal suerte que tanto el vendedor como el comprador tienen una copia de los mismos; si a ello le añadimos que se trata de un profesional de la agricultura y el transporte, que por ello sabe y conoce muy bien que los mismos son el justificante habitual y ordinario de la entrega y recepción de la mercancía por el vendedor, de tal suerte que su entrega sin ir acompañada de haber recibido el pago o cobro en metálico de la mercancía o de un medio o instrumento que cumpla las funciones del mismo (pagaré, letra, etc...) le deja huérfano de cualquier medio de prueba acreditativo de la entrega, resulta poco razonable, por ilógico e increíble su comportamiento, de no obtener o mejor dicho desprenderse intencionadamente del medio de prueba de la entrega, sobre todo si tenemos en cuenta que en la otra operación realizada el mismo día, no sólo se expiden los referidos albaranes sino que se conservan junto a la factura de porte y todo ello cuando consta que con esa fecha y por su importe exacto se libra un pagaré a favor del vendedor.

A mayor abundamiento obsérvese, tal y como razona la sentencia, que no sólo no se práctica sino que ni siquiera se propone ningún otro medio de prueba dirigido a tal fin como sería la declaración testifical bien del profesional del transporte que materializó la entrega bien del empleado o dependiente suyo que la realiza, sin que sirva de excusa que en dicha operación no intervinieron esos terceros cuando nos estamos refiriendo a una cantidad muy considerable que necesariamente precisaba la intervención de varias personas en el proceso de carga, embalaje y varios portes.

Tampoco encuentra justificación la existencia de esas dos facturas de la misma fecha bajo el pretexto de un diferente precio en función de que en uno soportaba el transporte el vendedor y en otro era la compradora quién recogía la mercancía en el domicilio de aquel toda vez que aunque ello fuese posible lo cierto y real es que el precio del transporte de la primera operación fue facturado por una mercantil vinculada al actor a la mercantil demandada, de tal suerte que esa circunstancia ni siquiera puede ser tenida en consideración como la causa justificativa de la emisión de dos facturas el mismo día y por idéntico producto con una dinámica comercial tan diferenciada como se ha expuesto anteriormente.

Irrelevantes e intrascendentes resultan las deducciones que la parte pretende obtener en función de las contestaciones a la reclamación extrajudicial cuando a través de las mismas no se expone nada acerca del hecho nuclear, la entrega de la mercancía. Igual sucede con la circunstancia de la inexistente obtención de beneficios tributarios vía subvenciones pues, con independencia de cual fuese el móvil que subyace a la emisión de la factura, lo cierto es que ella en sí misma no acredita la entrega.

En definitiva y recapitulando que la referida factura de compra solo demuestra la existencia del contrato, su perfeccionamiento y condiciones máxime cuando, como es el caso, aparece firmada por ambas partes contratantes pero no, sin más y por sí sola al no figurar nada en ella ninguna afirmación al respecto que lo demuestre, su cumplimiento y efectiva realización, esto es, la entrega de la mercancía o en su caso el pago del precio, extremos que por ello deben ser acreditados a través de otros elementos probatorios que lo corroboren, lo que no ha sucedido en el presente caso, y cuya ausencia hace dudosa la acreditación del hecho alegado, base de la pretensión ejercitada, lo que provoca el fracaso de la misma, como muy bien razona el juzgador de instancia.

QUINTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello de conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas en los autos 876/2.011 y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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