Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 146/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100012
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:79
Núm. Roj: SAP J 79/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 84
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 505 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 146 del año 2014 , a instancia de D. Miguel ,
representado en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, y en esta alzada por
la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendido por el Letrado D. José María Asín Remón; contra
D. Jose Antonio , representado en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Fábrega Marín, y en esta
alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez
Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 22 de Noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de D. Miguel contra D. Jose Antonio que compareció representado por el Procurador Sra.
Fábrega Marín en ejercicio de acción reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Jose Antonio a abonar a D. Miguel , la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (15.998,61 #), así como los intereses de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Jose Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Miguel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la demanda presentada en reclamación de 15.998,61 euros, como parte del precio aplazado debido y no abonado correspondiente a las anualidades 2.011 y 2.012, convenido en el contrato de compraventa de la FINCA000 , registral nº NUM000 , suscrito el 29-1-10 entre el hermano del actor como vendedor a quien sucedió y el demandado como comprador, al concluir no haber quedado acreditado ni por aproximación el importe del crédito que como excepción de compensación opuso en su escrito de contestación por las obras de reparación del sistema de riego según lo pactado en el Anexo del contrato citado de fecha 20-6-10, se alza la representación de dicho demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción de los arts. 120.3 , 9.3 y 24 CE y arts. 218 y 408 LEC , al denunciar la falta de motivación y la contradicción entre los hechos que se declaran probados en orden a los daños y gastos soportados por el recurrente- y la desestimación de la compensación opuesta, aduciendo que en último término aun concluyendo la no acreditación del total importe de las obras realizadas para restablecer el riego, debió estimar aquella excepción cuando se estiman acreditado un importe de al menos parte de las mismas por cuantía muy superior a la reclamada en la demanda.Por su parte el actor apelado, impugna dicho recurso y además de estimar correcta su desestimación de la compensación desde el punto de vista sustantivo, por entender acreditado que lo reclamado es una obra nueva de la construcción de un sistema de riego, que excede de las de reparación autorizadas para la puesta en marcha del ya existente, tampoco podría ser estimada al no ser su proposición procesalmente correcta, argumentando en esencia que conformando la excepción cuyo reconocimiento se pretende una compensación judicial y no legal por la falta de liquidez de la misma, la contestación no reúne los requisitos procesales necesarios para hacerla valer, pues en el suplico se limita a solicitar la absolución respecto de la reclamación efectuada, no solicitando expresamente la compensación pretendida, ni tampoco formuló reconvención al respecto, por lo que ni se pudo contestar a la misma, ni formular alegaciones complementarias del art. 426 LEC , de modo que de haberse apreciado se hubiera incurrido en incongruencia -extra petita entendemos-, es más mantiene que según doctrina mayoritaria debiera haberse formulado demanda reconvencional.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución habremos de partir de la cuestión procesal no planteada en la instancia hasta el acto de la vista del juicio oral por el actor y por tanto de forma extemporánea y que ahora vuelve a reiterar, de la procedencia o no de la compensación alegada en su escrito principal por el demandado.
Al efecto, es cierto como declaraban entre otras las SSTS de 5-1-07 , 7-12-07 -citada por el apelante -, 30-4-08 y 22-6-09 , entre otras, toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los arts.
1.195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art.
1.196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos - siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
En dichas sentencias, se añadía que alegada la compensación voluntaria por vía de excepción y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbe a quien la alega, debiendo plantearse la compensación judicial, por vía de reconvención, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 -.
Ahora bien, sin pretender desconocer dicha doctrina, la misma cuando menos no se puede mantener sea uniforme a partir de la STS de 13-6-13 , en la que se declara que 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que hasta ahora carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.' A la luz de dicha doctrina pues, habrá de ser rechazado en principio como parece pretender la apelada de forma novedosa reiteramos, que la compensación judicial, aquí también convencional según la clasificación inicial expuesta, se hubiere tenido que hacer valer vía reconvencional, no siendo admisible tampoco la tesis de que en cualquier caso para hacerla valer como excepción, se debiera haber así solicitado de forma expresa en el suplico de la contestación y no limitarse a peticionar la 'desestimación de la demanda presentada de contrario con expresa condena en costas' como se hace, pues es claro que el extenso sustrato fáctico que sustenta tal pretensión desestimatoria se apoya precisamente en la compensación por los gastos de reparación del sistema de riego y los perjuicios sufridos por no estar el habido en la finca vendida en condiciones de uso de acuerdo con el Anexo de 20-6-10 aportado como doc. nº 3 de la contestación, no existiendo disposición legal alguna que exija la petición expresa que se refiere de la estimación de la concurrencia de aquella en el suplico, lo mismo que si se hubiera opuesto cualquier otra excepción material o sustantiva como el pago tampoco se hubiera exigido la constatación expresa en el suplico de tal causa de extinción de la reclamación efectuada.
Así pues, hemos de concluir que no incurrió en incongruencia alguna la Juzgadora al analizar como realmente como único objeto del proceso, la concurrencia o no de dicha compensación, ni tampoco hubiera incurrido en el supuesto de haberla estimado como se alega.
Otra cosa es que al omitirse el traslado que para tal supuesto se prevé en la forma prevista para la contestación a la reconvención por el art. 408.1 LEC como trámite esencial, se hubiera podido haber alegado la nulidad de actuaciones, que no se hizo ni además entendemos se hubiera podido estimar; en esta alzada desde luego, ante la falta de petición a tenor de lo dispuesto en el art. 240 in fine LOPJ , pero tampoco en la instancia ante la pasividad de la parte una vez se le dio traslado del escrito de contestación y teniendo conocimiento de lo en él planteado omitió toda denuncia de aquella o la petición de subsanación del trámite omitido, lo que tampoco hizo posteriormente en el acto de la Audiencia Previa según resulta de la grabación del mismo, no haciendo manifestación alguna hasta la fase de conclusiones en el acto del juicio oral tras la práctica de la prueba, luego tal omisión en tanto puede ser imputable a dicha pasividad, no conllevaría la existencia de una real y efectiva indefensión exigible para declarar aquella ( STC 126/1991 , 290/1993 ), ya que según reiterada doctrina del TC, no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos ( SSTC 367/1993 y 11/1999 , entre otras muchas, STS de 25-11-05 ), de modo que no son merecedoras de la sanción de nulidad, aquellas situaciones de simple indefensión formal y en consecuencia no cabe hablar de nulidad de actuaciones cuando la propia conducta pasiva del perjudicado, el error técnico o la impericia de las partes o de los profesionales que les asisten es quien además da lugar a la misma, como resalta la STS de 19 de octubre de 2007 .
Tercero.- Efectuada la anterior aclaración, por lo que respecta a la apelación interpuesta y pese a que realmente no sea apreciable la inexistencia de motivación que se denuncia, bastando para ello la simple lectura de la resolución recurrida en la que tras hacer una exposición del objeto del proceso centrando el mismo, no se puede negar efectúe una pormenorizada valoración de la prueba documental y personal practicada, cierto es que la misma incurre en la contradicción interna que también se denuncia expuesta al inicio y es por ello que podemos adelantar ya la estimación de dicho recurso.
Efectivamente, parte la Juez a quo y no existe discusión al respecto, de la realidad del contrato privado de compraventa suscrito el 29-1-10 -doc. nº 2 contestación- y por ende de la forma de pago que en el mismo se establece, de la pertinencia de la repercusión al demandado de las contribuciones y cánones abonados por el vendedor, así como del descuento del precio pactado del importe de las subvenciones que correspondan a la finca vendida percibidas por aquel, centrándose toda la discusión y en consecuencia la prueba propuesta, en la posibilidad de descontar el precio de las obras realizadas por el demandado en el sistema de riego de aquella, al quedar claro en dicho contrato que la finca objeto de la venta era de regadío.
Al efecto, habremos de convenir igualmente y tampoco es cuestión discutida que al contrato suscrito se adicionó un anexo -doc. nº 3 contestación y 10 demanda- de fecha 20-6-10, por el que las partes hacen constar que habiéndose personado en la finca para la entrega y puesta en marcha del riego estipulado observan como: 1º el grupo electrógeno con el que se saca el agua del río y se eleva hasta la balsa existente, 'se encuentra en estado de abandono total e inservible siendo imposible su puesta en marcha y funcionamiento', 2º que la balsa referida 'se encuentra igualmente deteriorada y con una grieta impresionante, siendo imposible su uso inmediato, hasta su reparación general y adecuada...' y es por ello que acuerdan que 'ante las irregularidades y deficiencias comprobadas in situ' y ante la falta de liquidez del vendedor D. Humberto , para llevar a cabo dicha reparación, que el mismo 'Autoriza al comprador D. Jose Antonio para la reparación y puesta en marcha de dicho riego, con todos los accesorios y complementos necesarios para su perfecto funcionamiento y así evitar el perjuicio ocasionado al no poder regar la finca referenciada'. Exponiendo a continuación que 'D.
Miguel asume y se responsabiliza de todos los gastos y perjuicios originados para el perfecto funcionamiento del riego referenciado, mediante la justificación de facturas oficiales especificando los conceptos y la finca, que serán descontadas del precio de la venta estipulado en el contrato...en el plazo o plazos que D. Jose Antonio crea oportuno a sus vencimientos'.
Es claro pues por la literalidad del contrato y Anexo -1.281 Cc- que la intención de las partes era la compraventa de una finca de riego y que ante el grave deterioro por abandono de las instalaciones para el mismo que impedían su funcionamiento, se vino a establecer entre las partes el pacto de compensación opuesto por el apelante en su escrito de contestación, es más como se resalta en la instancia, que era esa la cabal intención de los contratantes, lo corrobora el testimonio del Sr. Serafin , que estuvo presente en el otorgamiento de la compraventa, manifestando que el contrato se hizo en Quesada en el despacho del abogado Sr. Jose Antonio , que lo vendido fue una finca de regadío -8:04- y que cuando vieron que el motor no funcionaba el comprador lo reparó, estando presente D Humberto durante las reparaciones, 'que se asomaba por la finca y a él no le hizo ninguna observación'.
Tan grave estado de deterioro de las instalaciones de riego también fueron corroboradas por el Sr.
Alfredo , representante legal de Agrisan Riegos S.L., que manifestó tras afirmar que D. Humberto autorizó al Sr. Jose Antonio a reparar el sistema de riego, él lo examinó y precisaba reparación, habiéndose procedido a ejecutar sólo la obra necesaria pues la balsa se encontraba destruida en un 90%, debiendo reparar el tendido de captación de aguas por estar las tuberías rotas y atoradas, faltando elementos, no había motobomba, hidrantes rotos, etc. -13:28 y 16:21-, el mismo vino a adverar el doc. nº 16 de la demanda en el que se hace constar que en pago de la prestación de servicios consistentes en la instalación del regadío en la FINCA000 ', el demandado le entregó a cuenta el tractor John Deere, que fue valorado en 39.000 euros y le abonó la factura C-5 emitida el 10-5-13, aportada en el acto de la Audiencia Previa por importe de 36.349,14 euros, estando los trabajos terminados -14:35-, justificando las tardías fechas de las facturas por haber esperado hasta el pago para su emisión y no tener que soportar previamente el IVA -18:16-.
A esta misma conclusión es a la que se llega en la instancia, estimando en el fundamento de derecho tercero acreditado el pago de las obras por el demandado a Agrisan al menos, documentalmente y a través de la testifical expuesta sin que en esta alzada tal conclusión haya sido objeto de impugnación de tipo alguno, de modo que aun pareciendo poner en tela de juicio las facturas emitidas por Martínez Páez S.L., empresa de la que ciertamente como se alega es titular el hijo del demandado, ostentando el cargo de administrador único según la información mercantil aportada como doc. nº 13, y aun no habiéndose justificado como mantiene los gastos derivados de las correspondientes autorizaciones administrativas necesarias para la derivación y toma de aguas entre otros, terminando por concluir que si bien el demandado 'ha llevado a cabo obras necesarias y autorizadas dentro del Anexo de 20 de junio de 2.010, el importe total, siquiera aproximado, de las mismas ha podido ser determinado', y al no serlo 'tal indeterminación impide ningún pronunciamiento relativo a la cantidad o importe concreto que el demandado puede descontar del precio de la compraventa', lo que habrá que admitir y de ahí la contradicción observada, es que si la oposición del demandado no pretendía en ningún momento la liquidación del total de los gastos por la reparación total del sistema de riego hasta su puesta en funcionamiento, sino la compensación de los mismos hasta la cantidad concurrente reclamada de 15.798,61 euros como debida hasta el momento de interpelación judicial, bastaba con justificar como admite la Juez a quo el desembolso de unos gastos superiores a dicha suma - sólo con la factura aportada en el acto de la Audiencia Previa referida ya se superan-, calificándolos de necesarios para la reparación según el Anexo tantas veces reiterado, para estimar la excepción de compensación opuesta por existir determinación y liquidez de tales gastos hasta tal límite sin necesidad de acreditar el total sufrido, cuya liquidación no es objeto de esta litis y en cualquier caso habrá de ser solucionada por las partes o judicialmente en otro procedimiento en su caso.
Se estima pues por lo expuesto la apelación interpuesta y conllevando dicha estimación la desestimación a su vez de la demanda principal de esta litis, imponer como se solicita a tenor del criterio general del vencimiento objetivo del art.l 394 LEC , imponer al actor las costas causadas en la instancia.
Cuarto.- Dado el sentido estimatorio de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, con fecha 22 de noviembre de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 505 del año 2.012,debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel , contra D.Jose Antonio , debemos absolver a dicho demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, siendo de cargo del actor las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0146 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
