Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 60/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100088


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001150

Recurso de Apelación 60/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2310/2010

APELANTE:D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Herminio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

APELADO:SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 84

PONENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2310/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña. Herminio y D./Dña. Gumersindo apelantes - representados por el/la Procurador ANTONIO DE PALMA VILLALON y defendidos por Letrado contra SANITAS SA DE SEGUROS apelado - representado por el/la Procurador MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y defendido por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gumersindo y D. Herminio contra SANITAS S.A.

1.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar al Dr. Gumersindo y al Dr. Herminio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tratándose de una simple operación aritmética consistente en el pago de una anualidad tomando como base las retribuciones medias obtenidas en los últimos seis meses.

2.- No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gumersindo y D. Herminio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el 4 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo y D. Herminio contra 'Sanitas, S.A.' en la que ejercitaba acción de condena de la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada de 124.996,72 y 124.708,19 euros, respectivamente, en concepto de indemnización por la resolución de los contratos que les vinculaban con la demandada.

Frente a esa sentencia se alza la representación de los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que muestra su disconformidad con los pronunciamientos relativos a: El montante de la indemnización al discrepar de los razonamientos contenidos en la resolución respecto a la indemnización, interesando que ésta se fije tomando como base la retribución media de los últimos cinco años, multiplicando esa cantidad por cuatro años, conforme a lo acordado en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares al aproximarse más a un concepto de justicia material. Debiendo tener en cuenta para el cálculo de la indemnización que restan cuatro años para la terminación del contrato al entender que su vigencia quedó prorrogada por ese periodo al establecer los efectos de la resolución el 1 de junio de 2.010. El segundo de los pronunciamientos con los que muestra su disconformidad es el relativo a la no imposición de costas al verse obligados a interponer la demanda. Por último, se mantiene que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no condenar al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con lo pretendido. Interesando en el recurso de apelación la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda o, subsidiariamente, la que el Tribunal estime adecuada, si bien, en todo caso, las cantidades sobre las que se haya de calcular la indemnización sean brutas y no netas, con condena en costas y devengo de los intereses en el sentido indicado.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la sociedad demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia apelada después de analizar la normativa aplicable a los contratos suscritos por los Doctores demandantes el 1 de junio de 1990 con la sociedad demandada, concluye, con la sentencia de 19 de julio de 2012 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, en el derecho de ésta sociedad para resolver unilateralmente esas relaciones contractuales, sin perjuicio de que si esa resolución no obedece a una justa causa, la sociedad vendrá obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 que, pese a haber sido derogada expresamente por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sobre la Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, rige las mencionadas relaciones contractuales, también en el montante de la señalada indemnización, cuya concreción difiere para ejecución de sentencia al no contar con la totalidad de las percepciones percibidas por los Médicos durante el periodo establecido para poder extraer la media a la que se refiere la Orden.

La parte apelante discrepa de la indemnización fijada en la sentencia de instancia reiterando que la ésta debe realizarse sobre la retribución media de los últimos cinco años, multiplicando esa cantidad por cuatro años. Basando el primer factor relativo a la retribución media en la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 14 de marzo de 2006 , al tiempo que denuncia la infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber acudido al acto del juicio D. Rosendo al haber interesado la admisión tácita de los hechos.

Infracción del precepto citado que no se advierte al contemplar su supuesto de hecho la incomparecencia de la parte. Cualidad de la que carecía D. Rosendo al haber sido despedido de la entidad demandada antes de la celebración del juicio, por lo que tan sólo podía ser llevado al juicio en condición de testigo, tal y como también interesó la ahora parte apelante, y ante su incomparecencia solicitar la interrupción del acto ( artículo 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o su interrogatorio como diligencia final ( artículo 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Debiendo advertir en cuanto a la divergencia existente entre las guías aportadas por cada una de las partes que ninguna de éstas impugnó su autenticidad. Correspondiendo al Juez de la instancia la valoración de los documentos, sin que resulte inapropiada la realizada en su sentencia a falta de cualquier otro elemento probatorio aportado por las partes.

Junto a lo expuesto, indicar que la pretensión de la parte apelante de sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia a la hora de establecer la indemnización por el criterio recogido en la reseñada sentencia resulta del todo improcedente, ya que pese a poder extraer similitudes y concordancias en las circunstancias profesionales de las partes en uno y otro proceso, lo cierto es que las situaciones fácticas contempladas en ambas resoluciones son diferentes por lo que sus resultados, en forma de montante indemnizatorio, no pueden ser idénticos. Careciendo de sustento, en el caso que ahora nos ocupa, la aplicación en esta materia de la Ley de Contrato de Agencia al venir suficiente y correctamente establecida la indemnización de los daños y perjuicios por la resolución unilateral sin causa justificada a través de la cláusula penal convenida en la estipulación decimoquinta de los contratos suscritos por las partes que, como se resalta en la resolución apelada tiene fuerza de Ley para los contratantes ( artículo 1091 del Código Civil ), y que a su vez se remitía a lo dispuesto en el número 10 de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 del siguiente tenor 'la indemnización tendrá el concepto de cláusula penal y no será inferior al importe de la retribución que corresponda por el periodo de tiempo que restara del plazo contractual o de su prórroga, al que se incrementará el importe de una anualidad si aquel periodo de tiempo fuere inferior a un año'.

TERCERO.-El segundo de esos factores que intervienen en la determinación de la indemnización es el relativo al periodo por el que debe multiplicarse la retribución media obtenida que, según la apelante, es de cuatro años por ser ese el periodo de tiempo que faltaba para la terminación del contrato al haber quedado tácitamente prorrogado.

Interpretación que tampoco se comparte al ser un hecho admitido que los demandantes recibieron el 24 de noviembre de 2009 sendos burofax de la entidad demandada que, en términos categóricos y claros, ponían en conocimiento de sus destinatarios su oposición a la prórroga de los contratos celebrados el 1 de junio de 1990, los que quedarían 'extinguidos al término de la presente anualidad contractual, es decir el día 1 de junio de 2010'. Términos que despejan toda duda sobre la intención de la remitente de dar por resueltos los contratos a ese día, no procediendo, por tanto, su prórroga.

CUARTO.-Razones de pura lógica y sistemática nos llevan a abordar seguidamente la denunciada incongruencia omisiva al no condenar al pago de los intereses pretendidos La congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 1 de julio de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ) por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestiman la demanda ( sentencias de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , aborda el tema de incongruencia omisiva, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva y dice así: 'delimitada en los términos expuestos la cuestión planteada, no resulta ocioso traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Así, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia competencial ( SSTC 15/1999, de 22 de febrero ; 29/1999, de 8 de marzo ; 23/2000, de 31 de enero ; 34/2000, de 14 de febrero ).Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio ; 85/1996, de 21 de mayo )'.

En el presente su puesto no se advierte que se haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que aunque se interesaron en la demanda el devengo de intereses y la sentencia de la instancia no los acordó se debió no a una omisión de un específico pronunciamiento sobre esa concreta pretensión, y sí al hecho o circunstancia de diferir el montante de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que siguiendo el clásico brocardo 'in illiquidis non fit mora' no procedería el devengo de los intereses en la forma interesada. Ahora bien, no podemos compartir ese pronunciamiento negativo al no respetar la jurisprudencia interpretadora de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil que ha mitigado este principio, entendiendo que tales intereses deben abonarse desde que se formula la reclamación judicial, pese a que la cantidad determinada en la sentencia sea menor que la reclamada, no siendo ya necesario que el principal adeudado se encuentre predeterminado exactamente o pendiente de una simple operación aritmética (así las SS.TS. 5 marzo 1992 , 21 marzo 1994 , 20 julio 1995 y 1 abril 1997 ), salvo que para fijar la cantidad debida haya sido preciso un procedimiento judicial, de manera que no sea conocido su importe hasta que se concreta en la sentencia ( SS. 24 mayo 1994 , 7 abril 1995 y 3 abril 1998 ), lo que no ha sucedido en este caso toda vez que los parámetros de esa indemnización vienen regulados expresamente por la Orden Ministerial referida. Contando la entidad demandada con los elementos necesarios o cuantía de las retribuciones abonadas a los demandantes, ahora apelantes, para haber salvado esa inicial indeterminación. En consecuencia, el motivo del recurso, formulado por la parte actora debe ser acogido en este concreto extremo.

QUINTO.-La sentencia apelada no hizo expresa imposición de las costas originadas en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una estimación parcial de la demanda. Aplicación del precepto y pronunciamiento consecuentes. No siendo atendibles las alegaciones vertidas en el recurso de apelación al ser un hecho constatable que lo finalmente concedido en esa resolución se encuentra muy alejado de lo pretendido en la demanda, y por ello, la defensa ejercida por la sociedad demandada se considera no sólo razonable, si no también necesaria a la vista del contenido de la demanda y de la sentencia.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y D. Herminio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013 dictada en los autos civiles 2310/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid , revocando esa resolución únicamente en el sentido de que el importe que se determine en ejecución de sentencia devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0060- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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