Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 124/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100119


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000084/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 31 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000124/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000161/2012 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el/la demandante / demandado-a , D. Leoncio , r epresentado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistido por la Letrada Dª VIRGINIA BEGUIRISTAIN CELAYETA ; parte apelada, la demandante / demandada , Dña. Nieves , representado/a por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistida por el Letrado D. JESUS ANTONIO SANZ CARO .

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000161/2012 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Dª. Elena Burguete Mira, Procuradora de los Tribunales, y de D. Leoncio , contra D. Anton , representado en autos por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL Euros (125.000 Euros),con más los intereses de mora correspondientes, con expresa condena en costas procesales a dicho demandado; y que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por la citada demandante contra Dª Nieves , representada en autos por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen contra ella en la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Así por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , D. Leoncio .

CUARTO.-La parte apelada, Nieves , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000124/2013 , habiéndose señalado el día 31 de Octubre de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Leoncio promovió Juicio Ordinario contra D. Anton y Dña. Nieves , solicitando del Juzgado de Primera Instancia dictase sentencia por la que:

'Se concede a D. Anton y Dª. Nieves solidariamente a abonar a D. Leoncio , la cantidad de 125.000 euros.

Subsidiariamente, se condene a D. Anton , de modo principal, y Dª. Nieves , de modo subsidiario, a abonar a D. Leoncio la suma de 125.000 euros.

En ambos casos, se condene a los demandados al pago de los intereses de morosidad y a las costas del procedimiento.'

La parte actora ejercita una acción de cumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1740 y 1753 del Código Civil y Leyes 532 y 533 del Fuero Nuevo, en virtud de la cual, solicita la condena solidaria de ambos demandados a la devolución del préstamo que, según se expone en el hecho primero de la demanda, les fue concedido, por importe de 125.000 euros, debido ' a las dificultades económicas que atravesaba el matrimonio'formado por dichos demandados; habiéndose efectuado la entrega de la cantidad señalada de la siguiente forma:

El 1 de julio de 2.009, 60.000 euros por trasferencia de la cuenta de mi mandante en Caja Rural a la cuenta indicada por la contraparte en la misma entidad (adjunto justificante como documento 1).

El 4 de septiembre de 2.009, 25.000 euros de la misma forma que la suma anterior (acompaño justificante como documento 2).

El 4 de agosto de 2.009, 40.000 euros mediante cheque al portador (aporto copia del citado cheque como documento 3); firmándose por el Sr. Anton , en la misma fecha de la última entrega realizada, un documento (nº 4 de la demanda) de reconocimiento de deuda por la cantidad objeto de reclamación, comprometiéndose a saldarla antes del 1 de septiembre de 2011.

Subsidiariamente, 'si se estimase que únicamente fue contratante el esposo',al entender que se trata de ' una deuda contraída en el ejercicio de la potestad doméstica',solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 1.319 del Código Civil , la condena del Sr. Anton 'de modo principal'y la de la Sra. Nieves 'de modo subsidiario'.

Ambos demandados, actuando cada uno de ellos con su propia representación procesal y asistencia letrada, se opusieron a la demanda solicitando su desestimación en sus respectivos escritos de contestación.

Como resumidamente se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, el demandado Sr. Anton reconoció la efectiva entrega de la cantidad reclamada, según las disposiciones parciales que se indican en el escrito de demanda, si bien alegó que 'su esposa y él, actualmente divorciados, tenían pactado el régimen de separación de bienes, siendo la Sra. Nieves ajena al préstamo, que no se destinó en modo alguno a atender necesidades ordinarias de la familia, sino a cubrir una serie de cantidades pendientes en una de las Comunidades que eran administradas, en el ejercicio de su profesión como Administrador de Fincas, por el demandado Sr. Anton , todo ello se indica sin conocimiento ni participación de la Sra. Nieves . Sin embargo, el Sr. Anton , también se opone a la demanda, alegando que las condiciones pactadas de la devolución no son las que figuran en el documento que reconoce firmado por el Sr. Anton , y adjuntado como documento número cuatro de los del escrito de demanda, que aduce fue firmado por el Sr. Anton por adolecer de un grave problema psiquiátrico, sino que, en realidad, siendo el demandante comisionista de la entidad Kone Ascensores, S.L., se pactó la devolución del préstamo mediante las comisiones a conseguir por el demandado entregando el mantenimiento de las comunidades administradas por el mismo a la entidad indicada, incluso afirmando que se pacto una cantidad de 1000 euros por ascensor, siendo que, de hecho, en octubre de 2.009 el Sr. Anton entregó 10.000 euros al actor, tras una transferencia de la entidad Kone por importe de más de 13.000 euros. Por su parte, la codemandada, niega en todo caso el conocimiento previo del préstamo, que fuera destinado a sufragar las necesidades ordinarias de la familia, indicando que en fecha 20 de octubre de 2.009 se pactó el régimen de separación de bienes entre los cónyuges, sin que existieran bienes comunes, encontrándose actualmente divorciados'.

Por su parte, la demandada, Sra. Nieves , negó cualquier responsabilidad, pues desconocía la existencia del préstamo en cuestión, así como cuanto se refiere al reconocimiento de deuda firmado por el Sr. Anton ; rechazando igualmente que su concesión al codemandado obedeciera a las dificultades económicas del matrimonio alegadas en la demanda y que tuviera como destino la atención de las necesidades ordinarias de la familia, siendo, por lo demás, su cuantía 'no acorde con las mismas',por lo que es inaplicable al caso el art. 1.319 antes citado.

SEGUNDO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer en su fundamento de derecho tercero las razones por las que estima íntegramente la demanda respecto del codemandado Sr. Anton (pronunciamiento que ha devenido firme por no haberse impugnado por dicho demandado), desestima la demanda respecto de la cocdemandada Sra. Nieves , porque, además de no apreciar duda alguna de que 'no participó en las negociaciones, ni tuvo conocimiento de la entrega en el momento en que se produjo, que no se efectuó desde luego en una cuenta de la que la Sra. Nieves fuera titular o cotitular, ni firmó ningún reconocimiento de deuda, ni se benefició en modo alguno de la cantidad prestada por el Sr. Leoncio , que el codemandado Sr. Anton , ha justificado que fue traspasada en su totalidad, por existencia de ciertos problemas, a una de las Comunidades que eran administradas en el ejercicio de su actividad profeional' (fundamento tercero), no encuentra 'fundamento alguno de su condena, por cuanto desde luego no puede decirse que las deudas, en este caso el préstamo suscrito por el Sr. Anton , se contrajera en el ejercicio ordinario de la potestad doméstica, como se pretende por la parte actora, pues no se ha constatado ni mínimamente que las cantidades entregadas al Sr. Anton por el Sr. Leoncio obedecieran a tal finalidad, ni tampoco, por mucho que el régimen de separación de bienes se pactara con posterioridad a la entrega de las cantidades, que los hipotéticos bienes de conquista que pudieran existir previamente, debieran responder de las cantidades que no se han justificado derivadas de una explotación regular de los negocios o ejercicio ordinario de la profesión, cosa que ni tan siquiera se alega en la demanda'.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante, D. Leoncio 'tenga por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la Sentencia recaída en el procedimiento de 7 de diciembre de 2012, pero únicamente contra la desestimación de la demanda frente a Dª Nieves y la imposición de las costas a esta parte por este motivo, lo admita, previos los trámites legales y con elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, dicte ésta sentencia en su día en la que revocando la recaída en 1ª Instancia, de Navarra, dicte ésta sentencia en su día en la que revocando la recaída en 1ª Instancia, estime íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a los demandados'.

En primer lugar, tras precisar el objeto de su recurso, la representación procesal del apelante combate la alegación hecha por la defensa de la codemandada, Sra. Nieves , en el trámite de conclusiones del juicio celebrado en primera instancia, en el sentido de que se había producido 'un cambio de acciones por el actor, puesto que en la demanda no se dice nada de la empresa, y por tanto existía una incongruencia extra petita'(sic en el recurso).

A este respecto, tras referirse a los escritos de demanda y respectivos escritos de contestación, sostiene que no se ha producido ninguna alteración de la causa de pedir, argumentando en los siguiente términos:

'En primer lugar destacar que la alegación de la contraparte de cambio de acciones, ni siquiera se planteó en la Audiencia Previa, y además no se impugnaron las pruebas solicitadas por esta parte, que fueron admitidas por el Juzgador.

Y en segundo lugar, el demandante no ha cambiado su petición, su suplico, que es la condena a los esposos a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de 125.000 euros, y subsidiariamente , la condena de modo principal al Sr. Anton , y de modo subsidiario a la Sra. Nieves , de dicha suma, más intereses y costas.

Asimismo, la Jurisprudencia en cuanto a este punto, afirma:

Es reiterada la doctrina jurisprudencia que declara que se produce mutación de la litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la 'causa petendi'; el problema litigioso es el deducido en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos jurídicos o argumentaciones que se hagan en los mismos.

Se autoriza al Tribunal incluso, a aplicar las normas jurídicas que se estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que median entre los que litigan, ya que las denominaciones que las partes den a las acciones que ejercitan y los negocios en que están interesados, no vinculan a los Tribunales.

Se permite al Tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso. STS de 16 de junio de 1994 , 24 de mayo de 2010 , 18 de julio de 2012 , etc.

Incluso el Alto Tribunal señala que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. STS de 9 de marzo de 18 de julio de 2012 .

En consecuencia, la alegación de contrario no debe ser admitida, al no haber ninguna alteración de la causa de pedir, que se mantiene intacta, pudiendo aplicarse por los Tribunales los fundamentos jurídicos que estime oportunos, con modificación incluso de los alegados por las partes.'

En segundo lugar, además de referirse a hechos que ni siquiera son objeto de controversia, así son tomados en consideración en la sentencia recurrida (en esencia, que el préstamo cuya devolución se reclama es anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se los demandados modificaron el régimen de sociedad conyugal de conquistas por el de separación de viene, haciendo constar que no existían bienes pertenecientes a la misma ni deudas a su cargo), estima debidamente acreditado, 'según sus propias manifestaciones'durante su interrogatorio, que el actor 'prestó el dinero ante las dificultades económicas, tanto familiares, como laborales de los demandados'.

Añade, como otros hechos que considera de relevancia para la estimación del recurso los siguientes:

'Igualmente ha quedado probado que por dificultades económicas que atravesaba el matrimonio, D. Jose Enrique también prestó a los demandados, 44.000 euros el 9 de noviembre de 2009 (corroborado por el Sr. Jose Enrique en el acto de la vista, y reconocido por ambos cónyuges en su interrogatorio), y que para garantizar la devolución de dicha suma, el matrimonio Anton - Nieves constituyó hipoteca a favor del Sr. Jose Enrique sobre dos fincas pertenecientes a la sociedad conyugal, una vivienda en Jaca y una plaza de garaje en Pamplona.

Ante la falta de pago, los demandados vendieron al Sr. Jose Enrique el 9 de febrero de 2011, la vivienda de Jaca, y del precio pactado 106.256,30 euros, 44.000 euros se abonó por compensación con el crédito que ostentaba el Sr. Jose Enrique con los Sres. Anton y Nieves por el préstamo concedido, y el resto, 62.256,30 euros se entregó a la Caja de Ahorros de Navarra para destinarlos al pago de las dos hipotecas que tenía el inmueble.

Todo ello acreditado por la escritura aportada por esta parte en el acto de la vista.

La codemandada en el acto de la vista, reconoció lo indicado, expresando textualmente, era un dinero que debíamos y evidentemente lo teníamos que pagar.

Incluso, la Sra. Nieves reconoció en el acto de la vista, que igualmente otros amigos del Sr. Anton les habían prestado dinero.

Ha quedado también probado que durante al menos los años 2008 y 2010, el matrimonio tenía un negocio de administración de fincas, modo de vida, fuente de ingresos de la familia.

A preguntas de esta parte la Sra. Nieves señaló expresamente que es cierto que durante al menos los años 2088 a 2010, Anton y ella, tenían un negocio de administración de fincas.

Y pese a que la codemandada negó en el acto de la vista que ella interviniera en la administración o gestión del negocio, que solo ayudaba, los testigos Sr. Eugenio y Sra. Emma han confirmado todo lo contrario.

Ambos fueron trabajadores del negocio de administración de fincas de los demandados; ambos han manifestado expresamente que la esposa intervenía totalmente en la administración y gestión del negocio, que la administración de fincas era gestionado por ambos codemandados por igual; que la Sra. Nieves pagaba a los trabajadores, emitía recibos, facturas, acudía a reuniones de las Comunidades, hacía giros, etc.; es decir, que conocía perfecta y claramente el estado y situación de la empresa, y de las comunidades que administraban.

De contrario se alega, que no había problemas económicos ni en la empresa ni en la familia, sino simplemente un tema puntual con una comunidad.

Ya en el acto de la vista, ambos demandados reconocieron que los problemas eran con varias comunidades, y confirmado por los testigos; incluso Doña. Emma , señaló que faltaba dinero de las comunidades y que había traspaso de dichas cuentas a cuentas privadas, por ejemplo de la empresa; los testigos señalaron que las dificultades económicas eran importantes y que todo ello era conocido por los dos demandados; incluso los trabajadores confirmaron que ellos mismos, le habían hablado con la Sra. Nieves .

En consecuencia, problemas económicos laborales y familiares.

Los demandados señalan que el dinero entregado por mi poderdante fue invertido en el negocio familiar. '

De conformidad con tales hechos, entiende el apelante que la demanda debe estimarse ya que: prestó '125.000 euros por, según le indicaron, las dificultades económicas que atravesaba el matrimonio Anton - Nieves .

Según los propios demandados el dinero se invirtió en el negocio de administración de fincas, que como la Sra. Nieves admitió expresamente en el acto de la vista, era de ambos, suyo y del Sr. Anton ; ambos gestionaban y administraban el negocio por igual, siendo su modo de vida, la fuente de ingresos del matrimonio.

La propia codemandada admite que este negocio era la fuente de ingresos de la familia, al señalar en su contestación a la demanda (hecho primero) que ella y su marido eran cotitulares de una cuenta corriente en Caja Navarra donde estaba domiciliada la nómina del Sr. Anton de su trabajo como administrador de fincas, y donde se cargaban los diferentes gastos familiares (préstamo, suministro, compras...).

Y asimismo, la esposa tenía un absoluto control y conocimiento de todo lo referente al negocio, como acreditaron los testigos.

Por consiguiente, el dinero prestado por mi representado fue para ambos, benefició al matrimonio Anton - Nieves , por lo que es obligación de los dos su devolución.'

Al ser los demandados quienes gestionaban y administraban el negocio, y participaban de los beneficios del mismo, igualmente son responsables de las cargas que se deriven del negocio en cuestión.

Y aunque la Sra. Nieves niegue que tuviese ningún conocimiento del préstamo, hay que recordar que el consentimiento no tiene por qué ser expreso siendo suficiente el tácito, simplemente cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa; que en nuestro caso no solo es así, sino que la codemandada participaba activamente en todo lo relativo al negocio, conocía totalmente la situación y estado del mismo.

Y más aun teniendo en cuenta que de acuerdo con el reconocimiento de deuda firmado por el esposo, la devolución del dinero debía hacerse de una sola vez y con fecha límite 1 de septiembre de 2011, por lo que la Sra. Nieves tuvo perfecto conocimiento de ello.

En consecuencia, esta parte considera que el préstamo fue concedido a ambos demandados, por lo que éstos en conformidad con los artículos 1.740 , 1.753 del Código Civil , Ley 532 del Fuero Nuevo de Navarra, y Jurisprudencia que los desarrolla, deben ser condenados solidariamente a su devolución.

A mayor abundamiento invoca la doctrina de los actos propio, 'ya que la codemandada ha admitido que el negocio de administración de fincas era de ambos, que era la fuente de ingresos de la familia, participando, por lo que ahora no puede negar que no sabe nada (sic), y que no es responsable de las cargas del negocio'.

Cita, a continuación , en apoyo de su planteamiento las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de septiembre de 2001 y 23 de abril de 2007 que refrendan la condena solidaria a ambos cónyuges; la primera, por haber contraído uno de ellos un préstamo para hacer frente a deudas surgidas en la actividad de explotación común y, la segunda, por haberse invertido el importe del préstamo en sufragar obras de adecuación de la vivienda familiar.

Invoca, así mismo, con carácter subsidiario, lo dispuesto en el artículo 1.371 (debe decir 1.317) del Código Civil , conforme al que 'La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros', citando diversas sentencias que aplican este principio.

Desde otro punto de vista, considera que el reconocimiento de deuda suscrito por el esposo también resulta vinculante para la esposa, citando a este respecto la Sentencia de 32 (su fecha es del día 31) de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de Navarra.

También con carácter subsidiario invoca lo dispuesto en el artículo 1.319 del Código Civil , como ya lo hiciera en su escrito de demanda, citando las sentencias de 3 de abril de 2000 de la AP de Vizcaya ; 13 de marzo de 2009 de la de Madrid y 1 de septiembre de 1998 d e la de Huelva, cuyos criterios considera de aplicación al caso.

Alega también lo que, en su opinión son actuaciones sospechosas de los demandados cuya finalidad sería la de defraudar los derechos del actor como acreedor y, finalmente que, habiéndose acreditado la entrega de dinero en concepto de préstamo 'al matrimonio'(dice) cuyo régimen económico era el de conquistas, 'exigir prueba del como se invirtió el dinero, a que fue destinado, el funcionamiento del negocio familiar, la 'presunta' no implicación de la esposa, etc., sería una prueba diabólica o imposible (que por su obviedad evito la cita de sentencias), al ser mi mandante ajeno a las relaciones y negocios existentes entre el Sr. Anton y la Sra. Nieves , desconociendo totalmente como no podía ser de otra forma, las actuaciones y relaciones internas entre ambos codemandados; por tanto debiendo ser aplicada las normas sobre inversión de la carga de la prueba.

No puede trasladarse a mi representado la prueba de tales puntos, ni exigírsele la prueba de hechos negativos.

Y más teniendo en cuenta la proximidad de cada litigante a la fuente de prueba del hecho debatido y la facilidad de probar.

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, debe estimarse íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a los demandados.'

CUARTO.-RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado en todos y cada uno de sus diferentes motivos, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de esta resolución, amén de los que seguidamente pasamos a exponer.

A).- Mutatio libelli por alteración de la causa de pedir.

Así, respecto de la actuación procesal del demandante, debemos señalar que, como se pone de manifiesto por la parte apelada al oponerse a la estimación del recurso, no resulta amparada por las disposiciones de la LEC.

En efecto, como esta misma Sala ha recordado en ocasiones anteriores"el proceso civil se rige por el principio de justicia rogada o dispositivo, desque, según destaca el apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se extraen todas sus razonables consecuencias atribuyéndose a las partes 'la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso', en tanto que 'las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos'; no entendiéndose 'razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados'; sino que 'Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes...'.

En definitiva, el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no siendo admisible variar sus planteamientos iniciales para ir acomodándolos según vaya avanzando el proceso ('secundum eventum litis').

Estos principios tiene adecuada plasmación en el artículo 216 de la LEC , conforme al que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'; y en el artículo 218 de la LEC , que consagra el principio de congruencia al disponer que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

De ahí que sea trascendental que aquélla se presente conforme a las exigencias establecidas en el artículo 399 de la LEC ; exigencia que no responde a un mero formulismo carente de razón, sino que tiene un marcado valor sustantivo, tanto para la parte demandada, como para el órgano judicial que haya de dictar sentencia. Para el demandado, porque sólo si el acto le da a conocer, con la debida claridad y precisión, la concreta y exacta pretensión que contra él formula, podrá hacer efectivo su derecho de defensa. Para el órgano judicial, porque solamente si se cumplen tales exigencias podrá dictar una sentencia congruente en los términos que le impone el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto obliga a dictar sentencia sin apartarse de la causa de pedir, esto es, sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer oportunamente en el proceso.

Y 'oportunamente' no significa otra cosa, en conexión con el principio de preclusión, que cada actuación procesal de las partes debe tener lugar en el momento adecuado establecido por la LEC, conforme a la propia significación del proceso como secuencia ordenada de actos y trámites dentro del procedimiento de que se trate (...).

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 412.1 de la LEC , una vez 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; 'sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' ( art. 412.2 LEC ); lo que puede tener lugar en la audiencia previa conforme a las previsiones del artículo 426 LEC o, en su caso, en el acto del juicio respecto de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa y que se hubieren alegado por las partes, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 433 LEC .

Contiene, por tanto, el art. 412.1 citado, con las salvedades señaladas, una regla limitativa que consagra uno de los efectos procesales que lleva consigo la litispendencia; la prohibición de transformación de la demanda o prohibición de 'mutatio libelli'. Principio de obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso ('secundum eventum litis') pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad, por lo que, en definitiva, y atendiendo a lo que puede ser su contenido ( art. 433.3 y 3 LEC ), en el trámite de conclusiones no es admisible introducir modificación alguna en las pretensiones formuladas precedentemente por las partes, ni, tampoco, modificar los hechos y fundamentos de derecho oportunamente alegados. En este sentido, son razones de índole constitucional las que imponen tal prohibición pues 'si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda, es decir, cambiar lo que pide y en razón de lo que pide, se produciría una clara indefensión para el demandado, que se encontraría en determinadas ocasiones ante la imposibilidad procesal de ejercer su derecho de defensa en las condiciones más propicias' (Así, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1981 , 6 de Marzo de 1984 y 9 de Noviembre de 1984 ); (...)

En este sentido, Sentencias núm. 182/2011, de 10 junio - JUR 2012/85285-; 27 julio de 2010 ( JUR 2011/37221-;16 de julio de 2007 - JUR 2008/7661-;de 28 junio de 2005 ( JUR 2005/197954); de 18 febrero de 2005 ( JUR 2005/87495); 15 de febrero de 2005 (JUR 2005/87525 ) y 5 de abril de 2002 (JUR 2202/142720).

Igualmente, la STS núm. 705/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 12 noviembre (RJ 2010/8051), en esa misma línea, desestima un motivo de casación dirigido a impugnar la argumentación de la sentencia recurrida que rechazó por 'cuestión nueva' la pretensión del recurrente, señalando que 'La calificación de 'cuestión nueva' se refiere a las pretensiones de las partes que afectando al objeto del proceso o al ámbito del debate se introducen en el proceso con posterioridad a la fase de alegaciones, abarcando todas aquellas cuestiones que tienen una autonomía y sustantividad propia, y no constituyen meras alegaciones argumentativas. Su introducción extemporánea en el proceso, salvo cuando excepcionalmente se halla autorizada, resulta vedada por los principios de preclusión, contradicción y defensa'.

Y si aún hubiera alguna duda, traeremos a colación también la STS núm. 485/2012, de 18 julio (RJ 2012/9332), que en el recurso simplemente se cita, pero para extraer consecuencias completamente contrarias a su doctrina, como claramente se desprende del siguiente pasaje:

"2.2. La congruencia y el principio 'iura movit curia'.

85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.

86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.

87. A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.

2.3. La inmutabilidad de la demanda.

88. El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', no cabe posteriormente mutar la demanda ( en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que 'su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala', y que 'no es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (...) cuando la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad (...) la estimación de esta acción comportaría una desviación respecto de la causa petendi (causa depedir) que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción'."

En el caso que nos ocupa, basta comparar el escueto escrito de demanda, tanto en lo que se refiere a los hechos que se alegan, como a su fundamentación jurídica, con el prolijo recurso de apelación, en el que el recurrente se explaya introduciendo hechos y fundamentos jurídicos omitidos por completo en dicha demanda para concluir que, aunque permanezca sin modificar su 'petitum' inicial, no cabe decir lo mismo respecto de su 'causa petendi'.

En efecto, no se trata ya, ni solo, de que se hubieren alterado sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes y los fundamentos de derecho alegados en la demanda respecto de la pretensión subsidiaria (caso de no ser condenada solidariamente) ejercitada por el demandante; es que son incompatibles y contradictorios entre sí, pues no cabe sostener que la esposa resulta obligada a la devolución del préstamo contraído por el esposo en razón a que la deuda contraída unilateralmente por él lo fue en el marco del ejercicio de la potestad ordinaria y, a un mismo tiempo, porque dicho préstamo se contrajo por razón de los gastos de la explotación regular de los negocios, al tratarse, por definición , de ámbitos mutuamente excluyentes, por más que su tratamiento jurídico resulte idéntico conforme a lo establecido en Ley 84.1.1 y 84.1.4 del FN (de aplicación al caso y no el artículo 1.319 y otros del Código Civil , en relación con las Leyes 54 y 84, también del FN.

Así, una vez delimitado el objeto procesal, la estimación del recurso únicamente podrá venir dada por razón de las alegaciones que se refieren a la afirmada responsabilidad solidaria de ambos demandados; o, en su defecto, por encontrarnos, conforme a lo expuesto en la demanda, ante un caso de obligación contraída individualmente por el esposo en la órbita de la potestad doméstica; esto es, según se deriva del párrafo primero de la citada Ley 54, para atender '... a las necesidades ordinarias de las familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.'

En consecuencia, todo cuanto exceda de este planteamiento, por más que el recurrente insista en ello en todas las alegaciones del recurso y desde perspectivas y supuestos de hecho distintos a los que ofreció en su escrito de demanda, no podrá ser atendido en esta segunda instancia.

B).- Improcedencia de la condena solidaria.

La codemandada y ahora apelada, Sra. Nieves , no tiene, como de forma acertada ha resuelto la Juzgadora de primera instancia, ni la condición de prestataria, ni la de deudora por razón del reconocimiento de deuda firmado por su esposo después de haber recibido éste la cantidad prestada por el actor.

Que no tiene esas condiciones lo resuelve correctamente la sentencia recurrida cuando razona, como hemos visto, que ' no participó en las negociaciones, ni tuvo conocimiento de la entrega en el momento en que se produjo, que no se efectuó desde luego en una cuenta de la que la Sra. Nieves fuera titular o cotitular, ni firmó ningún reconocimiento de deuda, ni se benefició en modo alguno de la cantidad prestada por el Sr. Leoncio , que el codemandado Sr. Anton , ha justificado que fue traspasada en su totalidad, por existencia de ciertos problemas, a una de las Comunidades que eran administradas en el ejercicio de su actividad profesional.'

Reconocimiento de deuda, al que, por lo demás, no queda vinculada personalmente por las razones expuestas en el recurso, a las que no puede servir de apoyo argumental lo resuelto por este mismo tribunal en Sentencia núm. 95/2004, de 31 mayo (JUR 2004/253682), que cita el apelante, y en la que se partía, como extremo no controvertido, de la vinculación de la esposa al reconocimiento de deuda hecho por su esposo.

Así, en su primer fundamento de derecho, se decís: 'Sin duda, el apoyo sustancial que encuentra la mercantil demandante para sustentar su demanda lo constituye el convenio de 'Reconocimiento de deuda', minucioso y detallado, suscrito por el codemandado Sr. (...), pero que sin duda tal y como ya es indiscutido, -al menos en el plano formal-, en el presente proceso vincula a su esposa (...).'

En cuanto al consentimiento tácito de la Sra. Nieves (alegación quinta del recurso), y que tampoco se mencionó en la demanda, pues en ella se sostenía, simplemente, que ambos cónyuges fueron contratantes y, por tanto, prestatarios, de manera que la pretensión de que aquélla fuese condenada de forma subsidiaria partía del supuesto de que ' se estimase que únicamente fue contratante el esposo'(folio 3), considerando aplicable, en tal caso, lo establecido en el art. 1319 CC , y no lo dispuesto en el art. 1.317 del Código Civil (' La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros'),que se introduce ahora (alegación sexta), debemos señalar, amén de que el precepto legal aplicable sería la Ley 78 FN, el error de planteamiento en que incurre el apelante, pues, si se toma como premisa que no se considere que la apelada fuese deudora del dinero prestado por el demandante, el cambio de régimen económico matrimonial (del de conquistas al de separación de bienes), posterior al nacimiento de la deuda contraída por el Sr. Anton , no puede suponer defraudación alguna de un derecho de crédito suyo y del que hubiere responder solidariamente aquélla, sino que, de conformidad con las disposiciones legales d el Fuero Nuevo de Navarra (Leyes 54, 63, 84 y 85), a que seguidamente nos referiremos, tal deuda generaría, en su caso, una responsabilidad solidaria entre los bienes privativos del cónyuge deudor y los de conquistas; y, eventualmente, la responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de los bienes de Sra. Nieves .

En conclusión; tampoco por esta nueva vía ensayada en esta segunda instancia cabe la estimación del apelante de que la Sra. Nieves sea condenada solidariamente al pago de la cantidad tomada en préstamo por el Sr. Anton .

C).- Improcedencia de la condena subsidiaria de la codemandada Sra. Nieves .

No habiéndose acreditado que la Sra. Nieves fuera prestataria del dinero recibido por su esposo, ni que haya de quedar personalmente vinculada por el reconocimiento de deuda realizado por él, procede examinar la pretensión subsidiaria formulada por el actor con arreglo a su demanda, que se fundamenta jurídicamente en los dispuesto en el artículo 1.319 del Código Civil , al entender que se trata de ' una deuda contraída en el ejercicio de la potestad doméstica.'

La primera precisión que, a este respecto, debemos hacer es que, como ya hemos venido a anticipar, no resulta de aplicación la normativa del Código Civil, sino la propia del Fuero Nuevo de Navarra; y en concreto las siguientes disposiciones:

.Ley 54. Potestad domestica.

'Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atener a gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

Afección de bienes.- La responsabilidad por los actos que realice uno sólo de lo cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará exclusivamente a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.

De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.'

Esta disposición legal faculta a ambos cónyuges para, en lo que de interés, presenta para resolver el caso enjuiciado, 'comprometer' o 'afectar' (' obligar a la sociedad conyugal'), de forma unilateral, los bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas siempre y cuando el acto así realizado tengo como destino o finalidad (que es lo que legitima esa actuación individual con ese efecto) atender ' las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.'

.Ley 63,que, en consonancia con la citada anteriormente y en relación a la patria potestad sobre los hijos comunes, cuya titularidad corresponde conjuntamente al padre y a la madre, respecto a su ejercicio establece que ' Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido, y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán sin embargo válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades de los hijos, según las circunstancias familiares, y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.'

-Ley 84. Cargas y responsabilidad.

Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquista los gastos y obligaciones siguientes:

El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes (...).

Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.

Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.

Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo sí redundan en provecho de la familia.

Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.

Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio por ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.

2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor serán de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.

De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquista sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.'

-Ley 85. Cargas privativas.

Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:

El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la participación y entrega de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.

La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.

Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.

Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane.

Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes d e conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.'

De conformidad con estas disposiciones legales, la responsabilidad subsidiaria que se demanda de la codemandada absuelta exigiría, conforme a lo alegado en la demanda, cumplida prueba de que, en verdad, el préstamo aceptado por su esposo se trata de una ' una deuda contraída en el ejercicio de la potestad doméstica';destinada a la satisfacción de ' las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan',lo que haría entrar en juego lo dispuesto en el párrafo tercero de la Ley 54, por tratarse de una obligación legal de inexcusable ejercicio, común a ambos cónyuges.

Esta carga probatoria no solo no se ha satisfecho por la parte actora; es que, además, visto el desarrollo del procedimiento en la primera instancia, así como la fundamentación jurídica del recurso, resulta claro que, apartándose de su planteamiento inicial, ha concentrado todo su esfuerzo probatorio en demostrar que la responsabilidad subsidiaria de la codemandada absuelta proviene, no ya de ese origen que se alegaba, sino de otros distintos, como pudieran ser los previstos en la Ley 84.2, o, en su caso, en la Ley 84.4 del FN; lo que ya hemos resuelto entraña una mutación radical de la demanda que no puede ser acogida; amén de que, como bien ha resuelto la Juzgadora de primera instancia, y hemos transcrito anteriormente, no existe fundamento alguno para su condena ' por cuanto desde luego no puede decirse que las deudas, en este caso el préstamo suscrito por el Sr. Anton , se contrajera en el ejercicio ordinario de la potestad doméstica, como se pretende por la parte actora, pues no se ha constatado ni mínimamente que las cantidades entregadas al Sr. Anton por el Sr. Leoncio obedecieran tal finalidad, ni tampoco, por mucho que el régimen de separación de bienes se pactara con posterioridad a la entrega de las cantidades, que los hipotéticos bienes de conquistas que pudieran existir previamente, debieran responder de las cantidades que no se han justificado derivadas de una explotación regular de los negocios o ejercicio ordinario de la profesión, cosa que ni tan siquiera se alega en la demanda.'

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso apelación interpuesto, procede, en aplicación de lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA , en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 161/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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