Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 201/2012 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100061
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
Doña Margarita Hidalgo Bilbao.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2014.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Febrero de 2.014
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario Número361/10) seguidos a instancia de D. Jorge , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Dña. Lidia Esther Afonso Arencibia y asistida por el Letrado D. Sergio León Álvarez, contra Maexpa Arista, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Dña. Mónica Soria Ranz y asistida por el Letrado D. Carlos , siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jorge contra MAEXPA ARISTA, SL:
Declaro la resolución del contrato de reserva de compraventa de la vivienda suscrito por ambas partes.
Condeno a MAEXPA ARISTA, SL a proceder a la devolución de la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta euros (22.470,00 €), más la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticuatro euros con cinco céntimos (3.424,05 €) de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968 y los intereses moratorios desde la interpelación judicial.
Condeno a MAEXPA ARISTA, SL a abonar en concepto de daños morales, la cantidad de dos mil euros (2.000 €).
Condenar a MAEXPA ARISTA, SL al pago de las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de octubre de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, así mismo se dio traslado a parte apelante oponiéndose esta a la impugnación del apelado. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante, en impugnación de la sentencia dictada al dársele traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en la primera instancia que pese a estimar sustancialmente su demanda desestimó la pretensión de que se incluyeran en la indemnización reclamada los gastos financieros en que incurrió al concertar un préstamo para pagar la reserva de la vivienda objeto del contrato de compraventa incumplido por la demandada vendedora.
Se funda la recurrente en que a su entender los gastos de financiación son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la vendedora y así lo entendió la Audiencia Provincial de Gerona en sentencia d 13 de octubre de 2011 .
Por su parte la parte demandada apeló la sentencia por entender que la estimación de la demanda había sido parcial y no sustancial y que en consecuencia no debió habérsele impuesto el pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la impugnación de la sentencia, la misma ha de ser desestimada. Comparte la Sala las valoraciones efectuadas por el Juez a quo tanto en cuanto a que la concertación de un préstamo para el pago de la reserva del inmueble no es consecuencia directa y necesaria del contrato de venta, sin que se derive del incumplimiento del vendedor la forma de financiación (y en consecuencia los gastos de financiación) elegida por la parte compradora como respecto a que la indemnización de daños y perjuicios se encuentra especialmente determinada por la ley en el caso de entregas a cuenta al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, indemnización que en tal caso se objetiva en la fijación del 6% ex lege como intereses a abonar desde la entrega de la cantidad.
Sin que por otra parte la aislada sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona citada en el recurso, que por otra parte tampoco concluye con claridad lo que la parte pretende concluir, altere esta valoración jurídica de la Sala.
TERCERO.- Lo anterior comporta que la estimación de la demanda se mantiene en los términos acordados en la instancia lo que obliga, examinando ya el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a razonar si nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, como concluyó el juez a quo, o ante una estimación parcial de la misma.
Pues bien, así las cosas debe considerarse de un lado que como se ha dicho la indemnización por el concepto de intereses o privación de la disposición de la cantidad entregada a cuenta sí se ha concedido al condenar a la demandada al pago del 6% de interés anual desde la entrega, y de otro lado que, como razonó el juez a quo, la cantidad correspondiente a gastos de financiación por préstamo obtenido para abonar la reserva suponía una cantidad pequeña en proporción a la cantidad reclamada en el litigio, en todo caso inferior a un 20%, porcentaje que esta sección ha utilizado en alguna otra resolución como pauta para la determinación de cuándo la estimación es sustancial (debiendo además estarse al caso concreto en cada supuesto, ya que es más plausible una diferencia elevada en la reclamación de indemnizaciones de daños y perjuicios que en la de cantidades cuyo importe estaba prefijado y liquidado como, por ejemplo, precio de la prestación contratada entre las partes.
En este sentido, en nuestra sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ya razonábamos que:
'OCTAVO.- En relación con la estimación sustancial de la demanda, a efectos de imposición de costas, las sentencias de la Sección Cuarta, de la A.P de las Palmas, de 29 de septiembre de 2009, dictada en el Rollo no 729/08 , y de 4 de noviembre de 2008, dictada en el rollo no 489/08 , declaran: ' la reciente sentencia del T.S. de 18 de junio de 2008 ( no 606/2008 , rec. 339/2001 ) señala que esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total, y la S.TS. de 7 de mayo de 2008 (no 279/2008, rec. 213/2001 ), enseña que la jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas. (...). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a algunas de las modalidades admitidas ( SS.TS. de 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 , 15 de junio de 2007 ).'
La Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 2003 (RJ. 2003, 7403), precisa que 'esta Sala tiene declarado, en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. Y que 'es doctrina de esta Sala que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del demandado, ( SS.TS. de 27 de noviembre de 1993, RJ.1993, 9143 , y 15 de marzo de 1997 , RJ 1997, 1977), y, en segundo lugar, de ser jurisprudencia de esta Sala que, como igualmente señala con acierto el Ministerio Fiscal, en los procesos sobre responsabilidad civil extracontractual, la condena a menos cantidad de la pedida no excluye que se produzca el vencimiento del demandado a efectos de su condena en costas, dada la aleatoriedad y dependencia de la prueba de dicho dato ( SS.TS. de 29 de octubre de 1992, RJ 1992, 8588 , y 27 de noviembre de 1993 ). Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus Victori', o vencimiento objetivo, los supuestos de procesos en que, formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición, elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren. Lo dicho conduce a la estimación del motivo en cuanto que, habiendo tenido éxito la acción ejercitada respecto a determinados condenados, la fijación de la cuantía por el Juzgador a tenor del resultado de las pruebas fue formulada como pedimento subsidiario para el caso de que no se aceptase la valoración de los danos y perjuicios hecha por el actor; otra cosa supondría que en esta clase de acciones indemnizatorias dado que la fijación de la cuantía queda al arbitrio del Tribunal de instancia, la más pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido, impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art. 523 (LA LEY 58/2000) (actual 394 LEC ), es evidente contradicción con el espíritu y la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984. Y es que la imposición de costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, según reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia del T.S. de 4 de julio de 1997 , RJ 1997. 5845. '.
En consecuencia, compartiendo la Sala la valoración del juez a quo en cuanto a que la estimación de la demanda era sustancial, procede desestimar también el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas en él causadas al demandado apelante, así como desestimada la impugnación deben imponerse las costas en ella causadas al demandante apelado e impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAEXPA INSULAR, S.L. (antes MAEXPA ARISTA, S.L.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Las Palmas el día 21 de octubre de 2011 en autos de procedimiento ordinario 361/2010, así como desestimamos igualmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de D. Jorge , confirmando la sentencia referida con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la apelación e imposición a la parte apelada e impugnante de las costas causadas por su impugnación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
