Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1715/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100035
Encabezamiento
2
Or14-1715
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2144/10
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1715/14-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 18 de marzo de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2144/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando la demanda promovida por la entidad UNICAJA, representada por la Procuradora Dña. María Elisa Sillero Fernández, contra D. Segismundo Y DÑA. Luisa , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 13.781,08euros, que devengará el interés pactado desde la fecha de interposición de la petición de juicio monitorio hasta la de esta sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde esta fecha hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 31 de marzo de 2014, al día de la fecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda promovida, consecuente al juicio monitorio instado por la entidad acreedora que viene reclamando de los demandados el pago de la cantidad adeudada por el préstamo en su día concedido.
La Magistrado, rechaza las excepciones de la demandada (previamente había desestimado la pretensión sobre defecto en el modo de proponer la demanda) la que se refiere a la autenticidad de la firma de la demandada y la referida a la falta de justificación del saldo deudor.
Se razona la no admisión de la prueba pericial caligráfica interesada por la demandada como diligencia final.
Sobre el fondo, las pruebas practicadas: documental aportada en el juicio monitorio y con la demanda, el interrogatorio del demandado que admite haber estampado su firma en el contrato, la testifical y la pericial respecto de la firma de la otra demandada, demuestran la realidad de lo pedido en la demanda.
La declaración del comercial del concesionario no prevalece sobre la pericial que es contundente. Hay que resaltar también la incomparecencia injustificada de la demandada al acto del juicio.
A la vista de ello el financiador de la operación está facultado para dar por vencido el préstamo y reclamar la cantidad adeudada porque así está pactado en la condición general octava del contrato ex artículo 10.2 de la Ley 28/1998 . No hay prueba sobre la existencia de acuerdos de aplazamiento de pago.
Se imponen las costas a los demandados por su vencimiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación uno de los condenados. Expone las razones por las que discrepa de la decisión judicial. Se resumen:
- La primera alegación versa sobre el rechazo de su prueba pericial, la que solicitara como diligencia final.
- La segunda versa sobre la firma de la esposa de la recurrente. No es suya. Así lo manifiesta contundentemente el comercial que realizó la operación.
- La tercera insiste sobre este extremo y va dedicada a refutar la pericial practicada, haciendo ver sus contradicciones.
- La cuarta versa sobre la incomparecencia de la demandada al juicio. Fue justificada.
- La quinta versa sobre la falta de cálculos exactos de la documental aportada por el actor sobre la deuda que reclama.
- La sexta versa sobre los acuerdos de pagos aplazados. En el CD minuto 17 se comprueban con la declaración del demandado.
La parte actora ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Las llamadas diligencias finales son tratadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 con marcado carácter restrictivo. La experiencia habida con las antiguas providencias para mejor proveer del artículo 340 de la ley procesal decimonónica fue nefasta, al punto que se ridiculizaban con el sobrenombre 'diligencias para mejor dilatar'. La reforma de 1984 abrió el camino que culmina la actual norma. Es por ello que compartamos totalmente las acertadas razones expuestas en la sentencia apelada cuyo contenido son paradigma de la mejor explicación. Para el rechazo del concreto recurso se alzan, además, otras razones. Sorprende que no se pida la práctica de la prueba en esta segunda instancia, cuando se está defendiendo su importancia. Se ignora que la prueba pericial que se pretende refutar no es de las llamadas 'de parte'. Por el contrario, el dictamen se hace 'judicialmente' cuando se alega en la contestación a la demanda la falta de autenticidad de la firma de una persona que, por cierto, no recurre la sentencia.
En ningún momento, por más que se diga, se contiene en la sentencia una declaración que dude de la fuerza probatoria de la pericia, antes al contrario.
CUARTO.- Lo anterior enlaza con la valoración de la prueba. La Juzgadora 'a quo' desmerece la prueba testifical cuando la compara con el resultado que ofrece la prueba pericial que además se desarrolla ampliamente en el juicio, sometida a la contradicción suma del plenario. El recurrente que insiste en la falta de autenticidad de la firma de su esposa, quiere hacernos ver las dudas, evasivas o incorrecciones en las que incurre el facultativo, pero entendemos que se hace una interpretación sesgada y de conveniencia particular que no acierta a rebatir lo esencial: La firma es de la demandada. Es la verdad procesal. La sentada por la sentencia tras el ejercicio de la genuina función jurisdiccional de apreciación de la prueba. Hemos repetido, hasta la saciedad, que esta tarea goza de un principio de preferencia que debe ser respetado en la apelación. No se trata de equiparar la función del Tribunal Provincial a la restringida que caracteriza a la casación, sino simplemente de hacer notar que la inmediación del Juez de Primera Instancia es total (por más de la parcial apreciación que se tiene con la visión de un CD) y que su imparcialidad institucional es lógicamente distinta a la que asiste a los intereses de los litigantes. Si de lo que se trata es de demostrar que la 'sana crítica' no es tal y que lo dicho por un perito juramentado, profesional en el ramo sobre el que se dictamina y que da explicaciones en el juicio no es cierto, debió la recurrente realizar mayores y mejores argumentos que los alegados en el recurso al objeto de demostrar el fatal error que atribuye a la Magistrado que resuelve definitivamente el litigio.
QUINTO.- Que la condenada, no recurrente, no asistiera al juicio se critica con disfavor en la sentencia. No entiende justificada su ausencia la Magistrado. El apelante, el otro condenado, difiere de tal apreciación, lo que nos resulta irrelevante pues la razón de decidir de la sentencia condenatoria está basada en pruebas más contundentes. Todo ello con independencia de la insuficiencia del documento que extemporáneamente se aporta por la demandada para demostrar la imposibilidad de acudir al juicio.
SEXTO.- El resto de motivos se refiere a la justificación de la deuda, que se combate con razones que ya fueran tratadas en la instancia. Se dice que los cálculos hechos por la entidad acreedora no son ciertos, sin que se ofrezcan otros alternativos que desmerezcan los documentos que convencen a la Juzgadora. Se dice que hay prueba sobre la concesión a los deudores de unos aplazamientos de pago lo que no se demuestra con la simple declaración de la persona a la que beneficia tal alegación. No estamos en los tiempos del juramento decisorio.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 5 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2144/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
