Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 67/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019041

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0019041

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 67/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 965/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CALLE000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS

S E N T E N C I A Nº 84/2014

ILMA. SRA.

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 965/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A.apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS CALLE000 Nº NUM000 DEBILBAO apelado - demandante, representada por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO NOVAL VILLODAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 10 de diciembre de 2013 , es del tenor literal que sigue: FALLO:

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , contra 'KUTXABANK S.A', acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.732,48 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC

SEGUNDO.-Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 00301846420005001274 (47240000000965/13), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia ( artículo 449.4 de la LEC ). Dicha consignación podrá hacerse mediante aval solidario en la forma establecida en el apartado 5 del artículo 449 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de KUTXABANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 67/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 13 de marzo de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrad DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos del recurso se alegan indebida aplicación, de lo dispuesto en el art.1.174 del Cº.c ., e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar y ello por cuanto que tal y como fundamenta la resolución de instancia, la reclamación contra la demandada por deudas anteriores a abril de 2012 se fundamenta en el artículo 9.1.e) de la LPH , que señala: 'El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación'. Con arreglo a este precepto, la demandada debe responder de los gastos y derramas correspondientes al año 2011 y 2012 antes de su adquisición, además, lógicamente, de los generados tras su adquisición Y dichos gastos resultan detallados en el acuerdo adoptado el 12 de noviembre de 2012, correctamente notificado a la demandada y no impugnado.

Por otro lado de la prueba practicada en instancia, se acredita que las subvenciones concedidas por SURBISA, lo fueron a la anterior propietaria, tal y como igualmente recoge la resolución, lo que pretende la parte apelante con sus alegaciones en el recurso es tales subvenciones que fueron concedidas a la anterior propietaria se prorrateen en años de forma que cubra sus deudas, cuando tales subvenciones lo fueron por mor de las obras de rehabilitación concedidas a la anterior titular, y cuando la recurrente adquiere ya el inmueble rehabilitado. Por otro lado que la finalidad aplicada al pago por cuenta de dichas subvenciones responden precisamente el fin para el que se concedieron, las obras de rehabilitación, derramas acordadas antes de que la recurrente fuese titular del inmueble. Pero es que tal y como se alega por la parte adversa, la recurrente no ha impugnado en forma ningún acuerdo comunitario, y estos devienen firmes y ejecutivos tal y como ya recoge la resolución de instancia, y tal y como se cita esta Sala ha mantenido en tal sentido de que es el juez ante quien se está tramitando el proceso de impugnación de un acuerdo comunitario el único competente para suspender su ejecutividad, siendo esta ejecutividad la regla general, para evitar una paralización de las actuaciones de la Comunidad por la mera presentación de una demanda impugnatoria. Y en tanto no adopte la decisión de suspender el acuerdo, éste es ejecutivo y la Comunidad continúa pudiendo reclamar judicialmente las cuotas derivadas del mismo, sin perjuicio de que, caso de ganar el copropietario el procedimiento de impugnación, la Comunidad tuviera que devolver o ajustar entre lo pagado y lo resultante de la sentencia firme. Esta es la interpretación que se realiza mayoritariamente en la llamada jurisprudencia menor (Así SsAP Sevilla de 1-10-2001 , Burgos de 21-1-2002 , Asturias de 27- 6-2002, Valencia de 16-7-2002 , Las Palmas de 16-9-2002 , Alicante de 2-10-2002 , Las Palmas de 19-5-2003 , etc.).

El recurso se desestima.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 965/13, con fecha 10 de diciembre de 2013, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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