Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 57/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 57/2014
Nº Procd. Civil : 479/2.012
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 479/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 57/2014; seguidos entre partes, de una como apelante D. Fructuoso , EN NOMBRE PROPIO Y EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Matías , D. Victoriano y D. Adolfo , representados por la Procuradora Dª. Mª. CARMEN DE SOTO MICHINEL, y dirigidos por el Letrado D. JAVIER RODRIGO GARCÍA, y de otra como apelada Dª. Dulce , representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. DIEGO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. de Prada Maestre en nombre y representación de D. Victoriano , Fructuoso Y Adolfo contra Dulce y DEBO ABSOVLER Y ABSUELVO a Dulce de todos los pedimentos de la demanda, con la expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Desestimada la demanda presentada por D. Victoriano , D. Fructuoso y D. Adolfo es recurrida por D. Fructuoso , quien interesa de la Sala, al igual que se hizo en la demanda que: 1.- Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de cesión a cambio de alimentos celebrado entre D. Matías y Dª Dulce otorgada en escritura pública ante Dª Aida el 14/04/2009. 2.- Se cancelen las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora) realizadas a resultas de la citada escritura. 3.- Se declare que la propiedad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuentelapeña (Zamora) corresponde a la comunidad hereditaria de D. Matías . Al recurso se opone la parte demandada, Dª Dulce .
SEGUNDO. - El primero de los reproches que se expresa por el apelante es el de falta de motivación. Y ello es absolutamente cierto. Puede tal vez deberse a un error de transcripción; pero ciertamente la resolución recurrida no contiene los razonamientos que le han llevado a la desestimación de la demanda e imposición de costas.
Al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 2013 dijo: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE . incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo ).
Esta exigencia constitucional de motivación -CONTINÚA-, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '. En el presente supuesto, no existe tan siquiera una escueta argumentación.
Por tanto, es preciso revocar la Sentencia recurrida y dictar otra resolviendo las cuestiones objeto de proceso, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- El segundo de los motivos se refiere a la prueba practicada, manteniendo el recurrente el incumplimiento de la prestación de alimentos celebrado y objeto del proceso.
En el contrato litigioso, cuya escritura aporta la demandada, celebrado el 14 de abril de 2009 y que es el único objeto de esta litis, se estipula la transmisión por D. Matías a Dª Dulce de la nuda propiedad de finca que en ella se describe. Como contraprestación onerosa Dª Dulce , se obliga a proporcionar a D. Matías , durante toda la vida de éste, sustento, habitación, vestido, trato personal y afectivo, y asistencia médico farmacéutica, es decir, alimentos civiles en el más amplio sentido, en los términos establecidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Dª Dulce se compromete a prestar los referidos alimentos civiles en casa del transmitente-alimentista D. Matías , a no ser que dicho señor optare, cuando le conviniere, para que dichos alimentos se le presten viviendo en la casa y compañía de la adquirente alimentante. Así mismo se pacta la subsistencia íntegra y en toda su extensión del derecho de alimentos durante toda su vida. Por último, en la tercera de las estipulaciones, se pacta como causa de resolución el incumplimiento de sus obligaciones por la cesionaria, resolución que podrá ejercitarse por D. Matías o sus herederos en los dos meses siguientes a su fallecimiento.
El contrato instrumentado en citada escritura pública por el que una de las partes recibe de la otra un capital a cambio de lo cual se obliga a darle asistencia, alimentos y cuidados durante toda su vida, tiene naturaleza jurídica de 'contrato de alimentos', y se regula por los artículos 1791 y siguientes del Código Civil . Se trata de un contrato aleatorio; de ahí que, bajo el epígrafe 'De los contratos aleatorios o de suerte', la Ley de 18/11/03 introduzca su regulación que, como la exposición de motivos indica, nada tiene que ver ni con la renta vitalicia ni con los alimentos legales. Así se expresa su preámbulo: 'En tercer término, se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal . La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista'.
Como todo contrato, pende su validez del consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ). No se ha discutido la capacidad de D. Matías ni al otorgar el contrato en el año 2.009, ni en cualquier momento anterior a su fallecimiento, por lo que se da por supuesta la capacidad para prestar su consentimiento. Tampoco se ha discutido la causa o que se tratara de una donación encubierta. Se acciona su resolución por incumplimiento de sus términos. Y a ello nos ceñiremos.
CUARTO .- En orden a la resolución, que es lo que se pide en la demanda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 reitera la doctrina general en materia de resolución de obligaciones recíprocas cuyo reflejo en derecho positivo lo contiene el artículo 1124 del Código Civil . Mantiene la necesidad de que el incumplimiento que constituye su presupuesto sea grave o sustancial; pero ya que no exige una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento; sólo que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte.
En el presente caso no sería preciso acudir a la teoría general de las obligaciones, regulada por el artículo 1124 antedicho, por estar establecida en el contrato expresamente la cláusula resolutoria, aunque sea de forma muy parca y genérica. No obstante, la doctrina sobre la gravedad del incumplimiento debe presidir su interpretación, dada la vaguedad con que se describe el motivo de resolución.
QUINTO .- El apelante mantiene en esta alzada que concurre causa suficiente para la resolución, alegando que la adquirente de la finca no prestó los cuidados y alimentos en que consistía su contraprestación. Para justificar su pretensión, realiza un recorrido minucioso y detallado, aunque parcial e interesado, de la prueba practicada. Este motivo debe desestimarse.
El incumplimiento aducido no resulta suficientemente acreditado. Deben darse por probados en este punto determinados hechos tales como que D. Matías era en el año en que formalizó el contrato en cuestión persona de avanzada edad, viudo y sólo, ya que no podía ser atendido ni por sus hijos que vivían en otras localidades, ni por su hermana, que vivía en un pueblo cercano y al que él iba a visitar que no ella a él. Que para remediar su soledad y obtener cuidados, convino con la demandada en transmitirle la nuda propiedad de su vivienda a cambio de trato personal y afectivo y alimentos en sentido amplio. Y así lo formalizaron en escritura notarial otorgada en el año 2.009.
El primer motivo de desatención es, según el apelante, relativo a la comida; es cierto pues está así probado que la comida le fue servida desde noviembre de 2010 a febrero de 2012 y de mayo de 2012 hasta su fallecimiento por servicios sociales de comedor que él pagaba; pero eso no quiere decir que Dª Dulce incumpliera lo pactado, que sí lo hizo en los otros períodos. Dichos servicios fueron requeridos y pagados por D. Matías , porque él así lo quiso; no existe prueba de que se hubiera visto obligado a ello como consecuencia de la desidia o abandono por parte de Dª Dulce ni de que ésta le forzara a ello. A tal conclusión conduce inexorablemente el hecho de que D. Matías no manifestara en momento alguno su voluntad de resolver el contrato -lo que pudo hacer pues conservaba sus facultades cognitivas y capacidad legal- sino que como luego se verá era constante en su idea de mantenerlo en vigor, manifestando en varias ocasiones el deseo de ser atendido por 'la chavala' (sic.), como él llamaba a Dª Dulce , y expresando 'lo a gusto que estaba'(sic.).
En cuanto al aliño de D. Matías y la presencia o asistencia de la demanda en su casa, las declaraciones de los testigos resultan contradictorias. Afirmando la hermana y Dª Filomena que iba sucio y que no estaba atendido, y negándolo por el contrario hecho que explica otro testigo, D. Isaac , al declarar que eso era motivo de disgusto de D. Matías con Dª Dulce , pues ésta se empeñaba en que estuviera limpio para no parecer ella 'una guarra' (sic.).
Frente al testimonio de la hermana y la testigo Dª Filomena de que era muy visitado y atendido por D. Fructuoso , se enfrenta el de D. Isaac , quien afirma que no iba siempre y que no cumplía como hijo. Por otro lado también Dª Filomena admite que veía ir todos los días a Dª Dulce , lo que corrobora la testigo Dª María Luisa , quien abunda en ello declarando que acudía varias veces al día.
D. Isaac y Dª María Luisa confirma de forma contundente la buena relación de Dulce y D. Matías y que la quería como a una hija, dato que indudablemente descarta cualquier sensación de incumplimiento. Añade también el anterior que era Dª Dulce quien pasaba con D. Matías la Navidad.
Se ha acreditado también que le acompañaba al médico, si bien no siempre; así lo hace constar el médico titular de Fuentelapeña, especificando en cuanto a su aspecto que no era una persona dependiente, era autónomo y él era el que tenia responsabilidad de su propio cuidado. Al hilo de lo anterior, hay que decir que coinciden los testigos en el fuerte carácter que tenía; esta circunstancia, junto con su independencia y autonomía, explica que no requiriera de Dulce este tipo de atención de higiene y vestido, rebelándose ante la insistencia que pudiera mostrar ella y desoyendo los reproches familiares.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada, entendemos que no se acredita ni la existencia de un verdadero incumplimiento ni la concurrencia de voluntad incumplidora por parte de Dª Dulce . Los defectos en el cumplimiento que se le achacan, no son a ella imputables, pues no lo es que D. Matías contratara los servicios sociales de comedor. Tampoco se le puede achacar la falta de pulcritud del cedente, dado el carácter o genio que por los testigos se le reconocía y la autonomía e independencia que mantenía, como ratifica el médico de cabecera. El hecho de que el hijo, Fructuoso estuviera con él en el hospital no excluye que no siguiera cuidado por Dª Dulce : lo habitual es que en situación tan importante los hijos, sean uno o varios, traten de estar cerca de los padres por cariño, no para suplir una posible soledad. A ello se ha de sumar que D. Matías , capaz en todo momento pues carecía de enfermedades que limitaran sus facultades cognitivas, manifestó en reiteradas ocasiones estar contento con los servicios de Dª Dulce . En conclusión, nunca consideró que el contrato se estuviera incumpliendo.
SEXTO .- Costas. Estimado parcialmente el recurso, pero desestimada la demanda, y existiendo graves dudas de hecho por lo contradictorio de las declaraciones de los testigos, no procede imponer las costas de la primera instancia y de esta alzada a ninguno de los litigantes, a tenor de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso planteado, anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de Toro con fecha de 21 de octubre de 2013 por falta de motivación; y dictamos otra en su lugar por la que desestimamos la demanda absolviendo a Dª Dulce de todos sus pedimentos, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
