Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 396/2014 de 04 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 396/14
Autos nº 487/10
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 84/2015
En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Rebeca , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado D. Juan María Ormazabal García, siendo parte demandada- apelante'Home Shopping Express, S.A.', representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán y defendida por el Letrado D. Cristóbal Martos Chicano; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Tal y como se señala en la sentencia de instancia, en el presente procedimiento se dictó un anterior sentencia en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de primera instancia, si bien posteriormente por la Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre del 2012 en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, en los presentes autos de Juicio declarativo ordinario n° 487/2010, desde el acto del juicio, debiendo celebrarse nuevamente.
SEGUNDO.- En la sentencia, dictada posteriormente por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 13 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 487/10 (sentencia posteriormente completada mediante el auto referido en el Antecedente Tercero de esta sentencia), de los que trae causa el presente rollo de apelación, se acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don César Serra González, en nombre y representación de Doña Rebeca contra Home Shopping Express S.A., y se CONDENA a Home Shopping Express S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 4.778 euros más los intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Mediante el antedicho posterior auto del Juzgado de fecha 27 de mayo del 2014, a instancia de la Procuradora Doña Ana López Woodcock, que en nombre y representación de 'European Home Shopping, S.L.' presentó escrito en el que se solicitaba, al amparo del artículo 215 de la LEC , la subsanación de la antedicha sentencia nº 118/2014 (dictada en fecha 13 de mayo del 2014 ); se acordó en su Parte Dispositiva lo siguiente:
'Se Subsana o complementa la Sentencia 118/2014 dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 487/2010, en el sentido acordado en el razonamiento único de esta resolución.'
Razonamiento único que establecía lo siguiente:
' ÚNICO.- El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
'1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitidos manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'
En el presente caso, procede el complemento de la citada Sentencia en la que en el Fallo de la misma deberá constar a continuación de '...con expresa condena en costas a la parte demandada' 'SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Cesar Serra González, en nombre y representación de Doña Rebeca , contra European Home Shopping S.L. por renuncia formulada por la parte demandante de los derechos invocados en la demanda frente a European Home Shopping S.L., y se debe absolver y se ABSUELVE a la demandada European Home Shopping S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con la imposición de costas a la parte demandante.'.
CUARTO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'HOME SHOPPING EXPRESS, S.A.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
NO HA QUEDADO ACREDITADA LA EXISTENCIA DE DEFECTO EN EL PRODUCTO. ART. 139 RDL 1/2007 .
Como se reconoce en el propio fundamento jurídico segundo de la sentencia, el perjudicado tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, a los efectos de la reclamación de la reparación por los daños causados por productos defectuosos. En el presente supuesto, ni queda acreditada la existencia de defecto, ni por supuesto queda acreditada la relación de causalidad entre el alegado defecto y el daño. Lo que sí ha quedado acreditado, como se valorará en los próximos párrafos, es la existencia de negligencia de la perjudicada en la utilización del producto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 RDL 1/2007 , que exime totalmente de responsabilidad a mi principal en el presente supuesto.
En primer lugar, como puede observarse en la documentación obrante en las actuaciones, la única 'prueba' aportada por la demandante para justificar la existencia de defecto en la máquina son unas fotografías donde se observa que el plástico protector de la hoja cortante, al parecer, está quemado. Todo lo demás son meras manifestaciones. Sin embargo, lo que sí consta, tanto en la documental como en los interrogatorios y testificales practicados en el acto de la vista, es que la máquina fue distribuida al cliente en perfecto estado y con las indicaciones e informaciones de seguridad oportunas y, lo que resulta de esencial importancia, que la maquina fue utilizada por el mismo en numerosas ocasiones, durante varios meses, sin constatarse defecto alguno. (Vide. Interrogatorio de la demandante y testifical del Sr. Luis Antonio ).
A pesar de que, en determinados supuestos en que el defecto pueda quedar verificado prima facie con la producción de un daño, la jurisprudencia se muestra a favor de dulcificar la carga de la prueba del dañado por medio de presunciones (casos en los que el daño se haya producido sin la manipulación previa del perjudicado como explosión de botellas, etc.), entiende esta parte que la utilización de dicho criterio por el juzgador no procede en el presente supuesto, pues el producto SÍ HA SIDO MANIPULADO EN NUMEROSAS OCASIONES POR EL PERJUDICADO DURANTE VARIOS MESES, SIN QUE POR EL MISMO SE HAYA CONSTATADO LA EXISTENCIA DE DEFECTO ALGUNO. Este hecho queda reconocido por la Sra. Rebeca y el Sr. Luis Antonio en los interrogatorios practicados en el acto de juicio.
POR TANTO, LAS FOTOGRAFÍAS QUE MUESTRAN QUE LA GUARDA PROTECTORA ESTABA QUEMADA NO PRESUMEN PER SE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO. DE SER ASÍ, CABRÍA TAMBIÉN LA PRESUNCIÓN DE QUE LAS QUEMADURAS EN LA GUARDA PUEDEN HABER SIDO PRODUCIDAS POR LA MALA UTILIZACIÓN DEL PRODUCTO POR PARTE DEL PERJUDICADO, EN LOS MESES PREVIOS A LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL DAÑO.
Partiendo de que todo producto encierra algún peligro, un producto defectuoso por motivo de fabricación, de diseño o de advertencia sería siempre más peligroso de lo que debería ser, pero producto peligroso no es necesariamente defectuoso. Ambas categorías no se auto implican. La peligrosidad de un producto no viene dada necesariamente porque sea defectuoso, sino que se puede deber a su propia naturaleza.
En el presente supuesto, una sierra eléctrica es, por su propia naturaleza, peligrosa, pero no por ello es defectuosa, ni producirá daños si se cumplen las advertencias que se acompañan al producto, normas de seguridad que han sido reconocidas desde el primer momento por la contraparte ya que fueron acompañadas junto con su demanda ab initio. Sin embargo, a diferencia de otros productos, sí será especialmente necesario que se cumplan dichas advertencias para evitar riesgos y daños indeseados.
En virtud de lo expuesto, acudiendo a la prueba practicada, entiende esta parte que no puede considerarse probado el defecto de la máquina ni mucho menos puede presumirse la relación de causalidad entre el aparente defecto y el daño. No puede saberse en qué fecha han sido tomadas las fotografías y tampoco puede saberse el motivo por el cual se han producido las quemaduras en la guarda de la sierra. Sin embargo, a criterio del recurrente, tanto los desperfectos en la guarda como el daño son debidos a la mala utilización del producto por parte del perjudicado y su total inobservancia de las normas de seguridad, que sí han quedado sobradamente acreditadas, en la forma que se valora en el siguiente fundamento.
EXISTENCIA DE NEGLIGENCIA DE LA PERJUDICADA EN LA UTILIZACIÓN DEL PRODUCTO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A MI MANDANTE. ART. 145 RDL 1/2007 .
Tal y como se expone en el precepto referido con anterioridad, 'La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente'. La sentencia recurrida, sin embargo, descarta, en su fundamento de derecho segundo, la existencia de culpa exclusiva de la víctima ya que, según su criterio, no se ha probado la negligencia en el uso o manipulación de la máquina.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la prueba practicada en el procedimiento, esta parte no puede sino disentir de dicho fundamento.
De una somera lectura de las normas de seguridad suministradas junto al producto (documento que fue aportado por la propia demandante y por tanto reconocido por la misma en las actuaciones) y contrastando tales normas con las declaraciones del Sr. Luis Antonio y la Sra. Rebeca , además de los propios correos electrónicos aportados en la contestación a la demanda, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- En lo relativo con la 'UTILIZACIÓN Y CUIDADO DE LA HERRAMIENTA' se refiere en las normas de seguridad que 'sujetar la pieza de trabajo con su mano o contra su cuerpo es inestable y puede conducir a la pérdida de control'. En el propio acto de la vista (recogido, incluso, por la sentencia recurrida) la Sra. Rebeca afirmó que 'cuando ocurrió el siniestro ella se encontraba sujetando la parte de madera que no sujetaba el caballete', hecho reconocido por el Sr. Luis Antonio . Queda, pues, totalmente reconocido tanto por el Sr. Luis Antonio como por la Sra. Rebeca , además de en los correos electrónicos aportados, que la misma ayudaba a sujetar la madera de forma totalmente negligente y contraria a los usos normales para ese tipo de trabajos. Además sin la menor medida de seguridad o protección. Recordemos que, como se recoge en la sentencia, la Sra. Rebeca por ejemplo manifestó que 'no usó guantes ya que dado que el trabajo que ella iba a realizar no consistía en utilizar la sierra no lo consideró necesario'. (Vide interrogatorio de la sra. Rebeca ) Obviamente la no sujeción de las piezas de madera de forma firme, provoca la pérdida de control de la máquina, y en este caso, aumenta la posibilidad de daños producidos por el producto. Esta norma no fue atendida ni por la Sra. Rebeca ni por el sr. Luis Antonio , provocando el fatal desenlace.
- En lo relativo con la 'SEGURIDAD PERSONAL' se refiere en las normas de seguridad: 'Manténgase alerta, sepa lo que está haciendo y use el sentido común cuando utilice una herramienta eléctrica. Un momento de falta de atención durante el manejo de esta herramienta puede provocar lesiones personales graves'. 'No use ropa suelta o joyas. La ropa suelta, joyas o pelo largo pueden ser atrapados en las piezas móviles'. Como consta en el interrogatorio de la Sra. Rebeca y posterior testifical del Sr. Luis Antonio , y en los correos electrónicos aportados junto con la contestación a la demanda, reconocidos por el Sr. Luis Antonio en el acto de la vista, ambos refieren que la lesionada llevaba una chaqueta de manga larga, holgada, tipo polar, 'porque allí hace mucho frío'. El Sr. Luis Antonio reconoce, tanto en los correos electrónicos, como en su propia testifical en el acto de juicio que la sra. Rebeca desobedeció dicha norma, pues 'los discos cortantes le pillaron la manga, arrastrándole hasta la máquina'.
En lo relacionado con las NORMAS DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS PARA EL MODELO EN CONCRETO (pag. 48), se refiere en las normas de seguridad, y además transcrita en mayúsculas por su evidente importancia, la siguiente advertencia: '¡PELIGRO! MANTENER LAS MANOS FUERA DEL ALCANCE DEL ÁREA DE CORTE Y DE LA HOJA'. Además refiere textualmente lo siguiente: 'Si sujeta la sierra con las dos manos, éstas no pueden ser cortadas. No meta la mano debajo de la pieza de trabajo. No intente retirar el material cortado cuando la cuchilla está en movimiento. NUNCA SOSTENGA UNA PIEZA QUE ESTÉ SIENDO CORTADA CON SUS MANOS O CON SUS PIERNAS. ES IMPORTANTE SUJETAR LA PIEZA DE TRABAJO CORRECTAMENTE PARA REDUCIR AL MÍNIMO LA EXPOSICIÓN CORPORAL, EL ATASCO DE LA HOJA Y LA PÉRDIDA DE CONTROL'. Queda constancia irrefutable en el interrogatorio de la demandante y en la testifical del Sr. Luis Antonio que estas obligaciones fueron totalmente eludidas por la contraparte, hasta el punto que éste último reconoce que 'por un mal gesto' la sra. Rebeca puso la mano debajo de la máquina. Además, se refiere que 'sea consciente del tiempo que tarda la cuchilla en detenerse después de apagar la sierra'. Reconoció el Sr. Luis Antonio en el acto de juicio que la cuchilla no se para al momento, por lo que adquiere, aún más si cabe, importancia el hecho de no colocar debajo de la máquina la mano bajo ningún concepto.
Por tanto, no sólo queda más que acreditada la negligencia en el uso o manipulación del producto por parte de la Sra. Rebeca y el Sr. Luis Antonio sino que, a criterio de esta parte, dicha negligencia es de una entidad tal que ROMPE CUALQUIER HIPOTÉTICO NEXO CAUSAL que pudiera existir entre los alegados (e inexistentes) defectos de la máquina y el daño acaecido.
Por tanto, no habiendo sido acreditada por parte de la demandante la existencia de defecto alguno, ni por supuesto, la relación de causalidad entre el alegado defecto y el daño, y habiendo quedado acreditada por parte de mi principal la existencia de negligencia de la contraparte en el uso del producto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 RDL 1/2007 , esta parte entiende que procede la exención de responsabilidad a mi principal en el presente supuesto, y por tanto la estimación del presente recurso.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada en su día, y, por tanto, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos aducidos por la contraparte en dicha demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición a la misma de costas de primera y segunda instancia.
QUINTO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad, si bien cabe subrayar las alegaciones siguientes:
En el presente supuesto queda plenamente acreditada la producción de un resultado dañoso, pues constan las lesiones sufridas por mi mandante, ratificadas en el acto del plenario por la perito Dª Lucía , siendo la cicatriz compatible con la producida por una sierra eléctrica, herida inciso contusa compatible con el siniestro de autos y que no fue rebatida de contrario.
Cabe señalar que es indudable la peligrosidad que entrañan por sí mismas muchas de las herramientas como la aquí examinada, sierra de corte, consecuencias cuya previsibilidad y evitación están al alcance de quien las utiliza adoptando y exigiendo el cumplimiento de todas las medidas de seguridad necesarias para su buen uso.
Por tanto, en el caso enjuiciado, a la vista de la prueba practicada, estimamos suficientemente acreditada la correcta utilización de la herramienta por parte del marido de la perjudicada. y de la propia víctima, debiéndose el siniestro en exclusiva al fallo de la máquina, que al quemarse y deformarse la guarda de la cuchilla, impidió que aquella bajara y con ello, evitar el contacto directo con la hoja de corte, produciéndose el daño objetivado por medio de la pericial que consta en autos, y sin que la actuación ni de la perjudicada no de su marido, pueda entenderse como culpa que deba exonerar de responsabilidad a la demandada, lo que acredita la relación de causalidad entre esta omisión y el resultado dañoso producido.
Argumenta la recurrente que 'la única prueba aportada por esta parte actora para justificar la existencia de defecto en la máquina, son unas fotografías donde se observa que el plástico protector de la. hoja cortante está quemado'. Interesadamente obvia la parte recurrente que para que la Juez 'a quo' llegara la conclusión a la que llega, esto es, a que existe relación de causalidad entre la acción (defecto de la máquina) y el daño producido (lesiones en la mano), no solo se ha valorado la toma fotográfica aportadas por esta parte, sino el resto de las pruebas practicadas, en especial, el propio interrogatorio de la Sra. Rebeca y la testifical de su marido el Sr. Luis Antonio , quien alegó que el día en que falló era de las primeras ocasiones en las que la utilizaban, precisando que dicha máquina era prácticamente nueva (no olvidemos que ya le habían cambiado la máquina en dos ocasiones), que Dª Rebeca estaba acostumbrada al uso de herramientas, que cuando ocurrió el siniestro, ella estaba sujetando la parte de madera que no sujetaba el caballete, que al llegar a casa observaron que el protector estaba totalmente quemado ... Que el Sr. Luis Antonio , hijo y nieto de carpinteros, utiliza un caballete para fijar la madera y su mujer le ayuda para cortarla, que si el protector hubiera funcionado correctamente, la hoja de corte pese a seguir girando hasta su parada, no puede realizar acto lesivo por cuanto no es posible el contacto directo con ella...
Por tanto, las manifestaciones vertidas por el apelante, en especial las razones argüidas en orden a la existencia de negligencia por parte de la perjudicada que eximiría de responsabilidad a la demandada, pese al esfuerzo del recurrente, no pueden tener acogida en el recurso que ahora se combate, ni en lo relativo a la utilización y cuidado de la herramienta, ni en cuanto a la seguridad personal, ni en cuanto a las normas de seguridad específicas para el modelo en cuestión, por lo que estimando plenamente acertada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, deberá ser acogida por el tribunal 'ad quem', procediendo la total confirmación de la resolución impugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la alzada por aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia desestimado el recurso interpuesto y confirmando íntegramente la resolución dictada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Rebeca , accionaba contra las entidades 'Home Shopping Express, S.A.' y 'European Home Shopping, S.L.' interesando que se dictase sentencia en la que se declare la responsabilidad civil de los codemandados y se les condene a indemnizar, conjunta y solidariamente a la parte actora, con el importe reclamado de 4.778.- euros por los daños y perjuicios irrogados, más los intereses legales; con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada (no obstante, en fecha 18 de octubre del 2013 la representación procesal de la parte actora renunció a la acción ejercitada frente a la codemandada 'European Home Shopping, S.L.'). Todo ello sobre la base de la existencia de una pretendida responsabilidad civil extracontractual generadora de daños y perjuicios con ocasión del siniestro ocurrido en fecha 20 de enero del 2009, consistente en que, encontrándose la Sra. Rebeca junto con su esposo realizando unos trabajos de corte de madera en la vivienda familiar y por motivos desconocidos, la sierra de doble hoja denominada Startwin modelo Inverso 125 AC, suministrada por la entidad demandada Home Shopping Express, S.A.: ' ..., se fue quemando y/o destruyendo, dejando al descubierto la doble hoja, con tan mala fortuna que mi mandante, al no cubrir la guarda protectora la totalidad de los discos, bien por un anómalo funcionamiento del muelle de tracción, bien porque parte de los discos quedaban al descubierto, se produjo un corte profundo en la mano derecha por el que tuvo que ser asistida en el Hospital de Urgencias...'.Lesión para cuya curación precisó 15 días impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros de longitud y un centímetro de ancho, con dolores a la palpación y valorada en 5 puntos.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la culpa exclusiva del perjudicado en la utilización del producto y la no existencia de defecto alguno. Y, en cuanto a la cuantía reclamada en concepto de indemnización, la demandada sostuvo la existencia una incorrecta aplicación de baremo; negando los días impeditivos al entender que deberían computarse como días no impeditivos, puesto que no le impidieron desarrollar su actividad profesional al encontrarse en paro y al ser un período corto de tiempo. En consecuencia, se solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante.
En la audiencia previa al juicio comparecieron las partes y, no existiendo acuerdo entre ellas ni posibilidad de alcanzarlo, el actor se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se ratificó en su escrito de contestación, siendo practicada la prueba y quedando los autos concluso para dictar sentencia en primera instancia, en la cual se consideró que, en caso de autos, lo primero que cabe advertir es que resulta aplicable la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU). Así, el artículo 135 del citado texto legal establece el principio general de responsabilidad al afirmar que ' Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen', y siendo la demandada en esta litis la importadora del producto, consideró que le es de aplicación lo previsto en la ya mencionada LGDCU. Cuyo artículo 5 determina que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Seguidamente, la sentencia de instancia valoró la prueba en los siguientes términos:
' Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, se ha probado sobradamente que la máquina en cuestión presentaba un defecto, tal y como exige la ley. A los efectos anteriores, el Sr. Fernando alegó que reconoce la hoja totalmente quemada, afirmando que estaba totalmente roto el plástico dentro de los dientes, hecho este que queda constatado en la fotografía que se aporta como documento número 4 de la demanda. Así, la hipótesis a la que hizo referencia Don. Fernando y, consistente en que la forma en la que se ha podido producir la quemadura de la hoja es con un soplete, ni se ha probado ni resulta verosímil, y aunque Don. Fernando también manifestó que llegó a enviar la máquina al inventor, y que le dijeron que no existía defecto en la producción si no que debía tratarse de un mal uso por el usuario, dicha contestación fue verbal, sin que ninguna otra prueba se haya practicado para desvirtuar la existencia de defecto en la máquina en cuestión. Por tanto, una vez acreditado el defecto de la máquina, ya sea este de diseño o producción, se establece claramente la relación de causalidad entre el defecto y las lesiones sufridas por la Sra. Rebeca ya que, fue únicamente el hecho de que no bajara la protección de la máquina debido a su incorrecto y defectuoso funcionamiento, lo que determinó la producción de las lesiones. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, la misma debe descartarse porque no se ha probado la negligencia en el uso o manipulación de la máquina. A los efectos anteriores, se puede destacar que Don. Luis Antonio , explicó cómo funciona la máquina, afirmando que la misma se pone en marcha con el pulgar y, para pararla levantas la sierra soltando el pulgar, sin que la máquina pueda dejar de funcionar automáticamente por lo que existe el protector para garantizar la seguridad ya que, si el protector funciona correctamente, las hojas ya no pueden cortar a pesar de que el disco siga girando hasta que se para definitivamente. Dicha explicación, resulta lógica y coherente, sin que haya sido rebatida de adverso, e implica que la máquina falló de forma inevitable y sorpresiva, lo que supone que ningún reproche puede merecer la conducta de la actora pues esta actuó correctamente, pues, si la máquina hubiera funcionado normalmente, no se hubiera producido resultado lesivo alguno. A mayor abundamiento cabe advertir que en supuestos como el aquí presente, el perjudicado solo tiene que probar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, a los efectos de la reclamación de la reparación por los daños caus ados.'.
En consecuencia, la sentencia consideró atendible la reclamación actora, y, en cuanto a la cuantía, entendió que, si bien la parte demandada se opuso a la cuantía reclamada cuestionando los días impeditivos, sucede que: '..., en el documento número 10 de la demanda se reconocen a la Sra. Rebeca , 15 días de baja impeditiva, debiendo decaer la oposición de la demandada que los cuestiona al no haberse aportado baja laboral pues, no solo la baja laboral es la que determina los días impeditivos dentro del período de incapacidad temporal ya que debe entenderse por día de baja impeditivo 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual ', por tanto, no sólo se hace corresponder con la laboral, y en caso de autos, queda acreditado que la Sra. Rebeca estuvo incapacitada los días referidos anteriormente para sus ocupaciones habituales.'. Y, en cuanto a la aplicación del baremo, que la demandada considera que se ha aplicado incorrectamente, la sentencia entendió que era cierto que el baremo que debía de aplicarse es el del año 2009, ya que en ese momento cuando se produce la fecha de sanidad de las lesiones, sin embargo, y dado que aplicando debidamente dicho baremo resultaba una cantidad mayor de la reclamada en la litis, la Juzgadora a quoconcluyó que, en el caso de autos, debía estarse a la cantidad reclamada por la actora para evitar la incongruencia ( artículo 218 de la LEC ).
En consecuencia, en primera instancia se condenó a 'Home Shopping Express, S.A.' a abonar a la parte actora la cantidad de 4.778 euros, más los intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada. Y, asimismo (en el auto de complemento de sentencia) se desestimó la demanda presentada contra 'European Home Shopping, S.L.' por razón de la renuncia formulada al respecto por la parte demandante, con imposición de costas a dicha parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como ser reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala que la sentencia de instancia estima la demanda presentada por Doña Rebeca en reclamación de indemnización por daños causados por el producto de autos, la sierra eléctrica supuestamente defectuosa, y, en su virtud, condena a la parte demandada a abonar a la misma la cantidad de 4.778.-€, más los intereses legales y la imposición de costas. Para alcanzar dicho Fallo se argumenta, en el Fundamento de derecho segundo de la misma, que ha quedado ' sobradamente' probado que la máquina en cuestión presentaba un defecto. Sin embargo, la lectura de la sentencia no permite determinar con precisión cuál es la concreta prueba o pruebas que autorizan para considerar acreditado el defecto, a no ser que se trate de la declaración de la actora y del marido de ésta, bien entendido que, a su vez, el defecto en cuestión consistiría n que no se desplegó el mecanismo de protección de la hoja de la sierra, tras levantar el dedo que accionaba el funcionamiento de la misma.
Así las cosas, observa la Sala que dicha prueba (que en definitiva se limitaría a la testifical del marido de la actora, al no poder presentar especial relevancia probatoria lo afirmado en la prueba de interrogatorio de parte a favor de la propia confesante y, además, al entrar en conflicto con el interrogatorio del representante de la entidad demandada), difícilmente se puede calificar de sobrada, o incluso de sólida cuando, por un lado, no se acompaña de una pericial, de parte o judicial, que estudiara la máquina y apreciara el defecto en el mecanismo de activación del elemento protector -nótese que únicamente se aportan unas fotos de la sierra-. Y, por otro lado, la tesis actora presenta varias lagunas y contradicciones. Así, la lectura del escrito de demanda evidencia que, al describir el accidente -hecho tercero-, no se concretan con detalle los hechos que rodearon al mismo en orden a poder discernir el comportamiento de las personas implicadas, pese a ser en dicho escrito en el que se debe situar con precisión el marco del debate jurídico litigioso ( art. 399 de la LEC ); incluso, se emplean fórmulas ambiguas del tipo ' la sierra se fue quemando y/o destruyendo'. Además, la descripción del accidente por parte del marido de la actora en el correo electrónico enviado en fecha 29.6.09, no se corresponde con lo dicho por la actora en el acto del juicio, hasta el punto de que ésta llega a afirmar que el accidente no fue como allí se describe, y que la explicación del correo electrónico no fue adecuada. Disintiendo ambas versiones, la de la actora y la de su marido, concretamente en el hecho de que éste en el correo afirmó que su mujer fue a coger la madera: ' ..., con tan mala suerte de que no había bajado el protector y los discos cortantes le pillaron la manga, arrastrándole la mano hacia la máquina produciéndole el corte, ...', mientras que ella, sin embargo, en la declaración prestada en el acto del juicio no incorporó a su explicación tal arrastre de la máquina a partir de haberle agarrado de la manga. Por otro lado, en las explicaciones que se dan del accidente por la actora y su marido en el acto del juicio (en el que éste compareció como testigo), no aparece en ningún caso la referencia a un sobrecalentamiento de la máquina o a que ésta se quemara, pese a que parece que así debería haber sido para que terminaran algunos de sus elementos deformados como aparecen en las fotos, siempre y cuando existiera relación de causalidad en los acontecimientos. Finalmente, el marido de la actora, en el acto de la prueba testifical, vuelve nuevamente a dar protagonismo al hecho de que la maquina ' le pilló la cazadora' a su mujer, y admite incluso, a la hora de describir el accidente, la existencia de ' un pequeño mal movimiento mío o de ella'; siempre en un escenario de proximidad de la mujer a la máquina que, obviamente, generaba un evidente riesgo en la medida en que ella se ocupaba de sujetar la madera cortada por el marido, haciéndolo con una proximidad tan grande que, al final, o bien la hoja le pilló la manga y tras ello le arrastró la mano, o, acaso, le cortó directamente. En consecuencia, existen dudas en la Sala de cómo se produjo el accidente, e incluso de si no funcionó el sistema de protección tras levantar el dedo del elemento accionador de la sierra o si, por el contrario, lo que pasó es que no se llegó a levantar el dedo a tiempo y ese ' pequeño mal movimiento' de la actora o de su marido propició el accidente.
Demasiadas contradicciones y dudas para que, en ausencia de una pericial solvente sobre la existencia de eventuales defectos en la máquina, permitan fundamentar una condena. Bien entendió que, como afirma la propia sentencia hoy apelada y ello no se cuestiona en autos (y seguidamente se reproduce), la prueba del concreto devenir de los acontecimientos que provocaron el accidente era de la actora. Sucediendo que, pese a la conclusión de la sentencia al valorar la prueba, la Sala considera que dichos hechos no solo no se prueban, sino que ni siquiera se describen con la adecuada uniformidad y precisión. Decía, en dicho sentido, la sentencia de instancia:
'En el caso de autos, lo primero que cabe advertir es que resulta aplicable la LGDCU. Así, el artículo 135 del citado texto legal establece el principio general de responsabilidad al afirmar que 'Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen', y siendo la demandada en esta litis es la importadora del producto, le es de aplicación lo previsto en la ya mencionada LGDCU. Y, el artículo 5 de dicha ley determina que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.'
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, dictando otra en la que se desestime la demanda de autos. No obstante, dicha revocación será parcial al no haber sido apelado el pronunciamiento absolutorio respecto de la codemandada 'European Home Shopping, S.L.'.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia, pese a desestimarse la demanda, las antedichas dudas en los hechos, las cuales han llevado a la revocación de la sentencia y la desestimación de las pretensiones actoras, aconsejan no hacer tampoco pronunciamiento en costas de la primera instancia; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por 'Home Shopping Express, S.A.', representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán, contra la sentencia dictada posteriormente por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 13 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 487/10 (sentencia posteriormente completada mediante el auto de fecha 27 de mayo de 2014), de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO:
1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Rebeca , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, contra 'Home Shopping Express, S.A.', representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán, ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones actoras.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias respecto de dichas partes.
3)Mantener los pronunciamientos dictados en el auto del Juzgado de fecha 27 de mayo del 2014 (de complemento de sentencia) respecto de 'European Home Shopping, S.L.', los cuales no han sido objeto de apelación en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
