Sentencia Civil Nº 84/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 110/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00084/2015

Rollo de Apelación nº 110/2015

Modificación de Medidas Contenciosas nº 74/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 10 (Familia) de León.

SENTENCIANº 84/15

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 22 de Abril de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 110/2015, en el que han sido partes D. Santos , representada por la procuradora Dª Ana García Guarás y asistida por la letrada Dª Ana- Isabel Zamarriego Prieto, como APELANTE, y Dª Luisa , representada por la procuradora Dª María de las Mercedes González García y asistida por el letrado D. Gaspar Pérez de la Calzada, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 74/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Familia de León se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2014 cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que debe desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de Don Santos , contra Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Mercedes González García, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Santos . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 30 de marzo de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La demanda inicial del procedimiento tiene como finalidad la supresión o -subsidiariamente- suspensión de la obligación de pago de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio. Se funda la pretensión en una reducción sustancial de la capacidad económica de D. Santos : ' con un salario mensual de 681,56 euros se señaló una pensión compensatoria de 300 euros, lo que dejaba para la subsistencia de nuestro representado la cantidad de 381,56 euros mensuales [...] En la actualidad, con fecha 31 de mayo de 2013 D. Santos fue despedido [...] Percibe unos ingresos mensuales de 481,80 euros ' (hecho quinto de la demanda).

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada al no entender justificada la alteración sustancial de las circunstancias exigida por el artículo 100 del Código Civil para la modificación de la pensión compensatoria y por entender, en relación con el derecho a la pensión establecido, que no se ha producido 'el cese de la causa que lo motivó' ( artículo 101 del Código Civil ). Como se indica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia: ' En consecuencia, no se considera que exista prueba acreditada de la sustancial variación de circunstancias que justifique la modificación interesada'.

El recurso de apelación se funda en la errónea valoración de la prueba. Considera la parte apelante que la reducción de ingresos del demandante ha resultado acreditada y se justifica la extinción de la pensión compensatoria o su suspensión temporal.

SEGUNDO.- Concurrencia de los presupuestos de extinción de pensión compensatoria.

Con carácter previo a la valoración de la prueba conviene precisar que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, por lo que no tiene sentido entrar en consideraciones jurídicas acerca de lo que representa la pensión compensatoria, sus características o naturaleza jurídica. La pensión compensatoria ya se declaró procedente en la sentencia de divorcio (la dictada por la Sección 2ª de la AP de León y la dictada en primera instancia en todo aquello en lo que no hubiera sido rectificada por la primera citada). Se trata, por lo tanto, de determinar si concurre alguno de los supuestos de extinción o modificación de la pensión compensatoria.

La extinción de la pensión compensatoria tiene lugar por tres causas: cese de la causa que la motivó y contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivencia marital con otra persona ( artículo 101 del Código Civil ). La sentencia de divorcio delimita los presupuestos en los que se funda el desequilibrio entre los cónyuges y las bases para determinar su procedencia y cuantificación. En la demanda solo se alude a la modificación de uno de ellos: los ingresos del demandante. Por ello, el tribunal de apelación ha de partir del mantenimiento de los restantes presupuestos en los que se funda la pensión compensatoria.

Para que proceda la extinción no es suficiente con la alteración de la fortuna de uno y otro cónyuge (es el presupuesto de la modificación de la medida, pero no el de su extinción, conforme prevé el artículo 100 del Código Civil ). Es preciso que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso que se extingan sensiblemente las bases tomadas en consideración para fijar la pensión compensatoria, de modo que para fundar en la alteración de la fortuna la extinción de la pensión compensatoria es preciso algo más que un cambio sustancial de las circunstancias. Es preciso que suponga una quiebra de las bases tomadas en consideración para establecer el derecho a la pensión y, para ello, es preciso acreditar no solo la alteración sustancial de la capacidad económica de quien debe de pagarla sino también una incapacidad firme y seria para poder afrontar su pago y una previsión de cronificación de esa situación.

Antes de entrar a analizar la valoración probatoria de la sentencia recurrida conviene precisar que ya en la demanda se indican las bases económicas concurrentes cuando se dictó la sentencia de divorcio: sobre un salario neto mensual de 681,56 euros se señaló una pensión de 300 euros (primer inciso del hecho quinto de la demanda). Y a ello añadimos que en aquel momento ya el ahora demandante admitía el pago de una pensión de 200 euros mensuales (eso sí, con una duración temporal de 4 años). Si los ingresos actuales del demandante se han reducido a 481,80 euros, en todo caso lo que procedería sería la reducción de la pensión compensatoria, pero no su extinción, porque se habría producido una alteración significativa de su capacidad económica pero no el cese de las bases en las que se fundó la fijación de la pensión compensatoria, ya que en su momento ya se partía de unos ingresos menguados del Sr. Santos y, no obstante, se fijó pensión compensatoria con base en los diferentes presupuestos que se indican en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el tribunal de apelación.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no consta en absoluto que los ingresos del recurrente se hayan reducido por debajo de los 681,56 euros tomados en consideración para fijar la pensión compensatoria. En primer lugar porque consta que percibe una prestación por desempleo de 481,80 euros -como se reconoce en la demanda- y, en segundo lugar, porque como se indica en la sentencia recurrida, la capacidad económica del recurrente se revela muy por encima de los ingresos que declara; al menos significativamente superior a la que correspondería a ingresos de 681,56 euros que fueron los tomados en consideración para establecer la pensión de alimentos, por lo que la percepción por la recurrida de la suma de 221,76 euros como 'renta garantizada de ciudadanía' no justificaría ni la extinción ni la modificación de la pensión compensatoria. La posibilidad de que llegara a cobrar 426 euros de no percibir pensión compensatoria es algo futurible y meramente asistencial: solo si no llegara a cobrar la pensión compensatoria, por lo que no es la pensión compensatoria la que hay que suprimir para que cobre tal suma, sino que la llegaría a cobrar si se suprimiera la pensión compensatoria; supresión que, como indicaremos a continuación, no resulta procedente.

En la sentencia recurrida se dice que el recurrente encubre una situación económica que no se corresponde solo con el ingreso de la prestación por desempleo. Y se funda en la existencia de dos préstamos contratados por el recurrente a los que alude en la demanda y que suponen una cuota de 193,43 euros y otra cuota de 290,48 euros, que revelan una capacidad de financiación del recurrente por encima de la que declara: tendría que destinar la totalidad de la suma que percibe como prestación por desempleo para el pago de las cuotas del préstamo y, antes de percibir tal prestación, con la contratación de los préstamos revela una capacidad económica superior a los 681,56 euros que se indican como ingresos que percibía al dictarse la sentencia de divorcio. Lo cierto es que los préstamos se contratan después de dictarse dicha sentencia, y sus cuotas suponen casi 500 euros mensuales, por lo que podemos inferir que sus ingresos son superiores a los 681,56 euros que se tomaron en consideración como base para fijar la pensión compensatoria de 300 euros mensuales.

En la demanda D. Santos dijo que a causa de la pensión compensatoria fijada y con un salario neto mensual de 681,56 euros ' tuvo que solicitar un crédito en el año 2008 y, de nuevo otro en 2009 a fin de atender a su propio sostenimiento' (inciso primero del hecho quinto de la demanda). Los hechos de la demanda no pueden ser alterados en el curso del procedimiento en tanto en cuanto la medida que es objeto del procedimiento se rige por el principio dispositivo (no se trata de medidas en relación con menores o referidas a cuestiones de orden público). Por lo tanto, y sobre la base de lo alegado en la demanda, es de todo punto imposible atender al pago de cuotas de préstamos por importe de casi 500 euros y al pago de 300 euros de pensión compensatoria con ingresos de 681,56 euros. En la demanda no se hace alegación alguna acerca de ingresos de la actual pareja del demandante o a contribución de la madre del demandante el pago de los gastos. Únicamente se alude al pago por parte del demandante para 'su propio sostenimiento'. En cualquier caso, no consta en autos que la actual pareja del demandante tuviera ingresos, y aunque los tuviera no se entiende que si eran previsiblemente reducidos -estaba empleada en labores de empleada del hogar- precisara de un vehículo para desplazarse a los domicilios donde trabajaba. En el recurso de apelación se alude a horarios 'incompatibles con el transporte urbano', sin ofrecer explicación alguna ni acreditar nada en absoluto. Resulta difícil imaginar por qué se producía tal incompatibilidad cuando es habitual y frecuente que muchos trabajadores utilicen el transporte urbano para evitar costes; el ajuste a los horarios depende de llegar antes al puesto de trabajo -si es preciso- y esperar al comienzo de la jornada. Pero -insistimos- ninguna de las alegaciones introducidas en el recurso de apelación resultan acreditadas.

Otro tanto ocurre en relación con la madre del demandante. Tal vez fuera recogida por su hijo para convivir juntos en la misma casa, pero no consta en absoluto que las reformas introducidas fueran necesarias para atender a la madre. Tal vez lo fueran, pero el recurrente no acredita nada al respecto. Si la situación económica no es buena, hasta el extremo de que recogen a la madre de la residencia donde se encontraba para poder recurrir a su exigua pensión, no se entiende el porqué de las reformas. Insistimos en que tal vez fueran necesarias, pero debe de ser la parte la que lo alegue y acredite. Lo que no es lógico es contratar un préstamo que supone una cuota de casi 300 euros cuando los ingresos de la madre se fijan en 800 euros, con lo que solo restarían para atender a sus necesidades otros 500 euros; probablemente necesarios para sus propias atenciones.

Por último, tampoco se justifica el 'regalo' de un vehículo por parte de la empresa que despidió al demandante cuando -al parecer- el despido se calificó como procedente -despido disciplinario-. Como tampoco se entiende que así calificado el despido la entrega del vehículo se pudiera equiparar a la indemnización por despido improcedente, como así se sugiere en el recurso de apelación al decir 'ante la ausencia de indemnización'. En cualquier caso, no deja de ser un incremento patrimonial para el recurrente la entrega del vehículo, sea un regalo o el contravalor de la indemnización por despido.

Y, como se dice en la sentencia, tampoco se entiende que después de haber fallecido la madre del recurrente y en situación de desempleo (tanto el demandante como su actual pareja) sigan atendiendo al pago de los préstamos y mantengan la titularidad de dos vehículos. Y aunque nada se indica en autos, si la madre del demandante falleció podemos presumir que el recurrente haya recibido en herencia sus bienes. Aunque ignoramos si hay otros herederos, el demandante debería haber expuesto qué heredó de su madre -suponemos que, al menos, la vivienda que se reformó y que, a falta de información, también suponemos que fuera de su propiedad-.

Corresponde a la demandante la carga de acreditar los hechos en los que funda su demanda ( artículo 217.2 de la LEC ) y un deber general de ofrecer datos sobre su situación económica en general, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 770 de la LEC , al que remite el artículo 775 del mismo texto legal : ' 1.ª A la demanda deberá acompañarse [...] Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales' ( artículo 770 LEC ). Se trata de una norma que guarda relación con lo dispuesto en artículo 247 de la LEC que impone actuar con la debida lealtad procesal: el demandante es quien mejor conoce su situación económica, por lo que debe de ser él quien exponga todos los datos que expliquen su situación económica, máxime cuando es a él a quien se atribuye la carga de la prueba. Con alegaciones contradictorias y reservándose datos en modo alguno favorece su posición en el proceso, y menos aún cuando -como ocurre en este caso- se acredita la asunción de costes de financiación que no se corresponden en absoluto con los ingresos que declara y cuando aparecen signos de adquisición de activos patrimoniales (dos vehículos adquiridos después de la sentencia de divorcio, e incluso una eventual adquisición de derechos hereditarios en relación con los bienes de la herencia de su fallecida madre).

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda presentada, tanto en relación con la petición de extinción como en relación con la petición de suspensión (que podríamos entender como modificación), ya que si no se acredita alteración de la fortuna del recurrente no procede ni la extinción ni la modificación de la pensión compensatoria.

TECERO.-Costas.

Según criterio de este tribunal de apelación, el rigor del principio de vencimiento objetivo en materia de costas se atenúa en los procesos que versan sobre separación, nulidad o divorcio (extensivo, aunque con matices, a los supuestos de modificación de medidas). En estos casos, salvo clara improcedencia de los fundamentos del recurso, se puede entender que concurren serias dudas de hecho que justifican no condenar a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC , salvo que resulte de modo claro y preciso una convicción contraria a la existencia de tales dudas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Santos contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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