Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 28/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100076

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2548

Núm. Roj: SAP M 2548/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0055585
Recurso de Apelación 28/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 636/2014
APELANTE: D./Dña. Narciso y D./Dña. Inés
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Teodora y D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 84/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
636/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D./Dña. Inés y D./Dña.
Narciso apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO
SANCHEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Teodora y D./Dña. Juan Pablo apelados - demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15/09/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y Dª. Teodora contra Dª. Inés y D. Narciso debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20-11-09 y con efectos a 1-12-09 en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 de Madrid, condenando a los demandados a que desalojen y dejen libre la referida vivienda en la fecha señalada por el SCNE adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo, condenando igualmente a los demandados a abonar a los actores la suma de 5.537 #, más las sucesivas que se fueren devengando hasta el momento efectivo del lanzamiento tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, más los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de enero 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2009 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Juan Pablo y Doña Teodora , como arrendadores, y D. Narciso y Doña Inés , como arrendatarios; teniendo por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 planta NUM001 , en Madrid; ascendiendo la renta inicialmente a 850 # mensuales, quedando reducida posteriormente al importe de 650 # al mes.

Los arrendadores formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato y la condena de los arrendatarios al abono de las rentas vencidas y no satisfechas, así como a las cantidades derivadas del consumo de agua, calefacción y tasa de gestión de residuos urbanos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a un supuesto error material en que incurre la sentencia en el párrafo segundo del fundamento cuarto; concretamente en cuanto al importe de la renta, la sentencia apelada indica que en el contrato celebrado entre las partes 'Se pacta una renta de 850 # mensuales', dato que responde a la realidad, como muestra el contrato de arrendamiento en su estipulación tercera (documento nº 3 aportado con la demanda).

No podemos obviar que la renta fue reducida con posterioridad, quedando fijada en la cantidad de 650 #, como se refleja en el hecho tercero de la demanda; ahora bien, dicha circunstancia no conlleva que la sentencia haya incurrido en error, al indicar que la renta inicialmente pactada ascendía a 850 #.

En consecuencia, no procede la rectificación interesada por el apelante, manteniendo sobre este particular el pronunciamiento contenido en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgador 'a quo', al no incurrir la sentencia en error material alguno ( art. 214 L.E.Civ .).



TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la infracción del art. 338.2 L.E.Civ ., ante la presentación por los actores, en el acto de la vista, de un informe pericial, generando indefensión a la parte demandada; por ello se interesa la nulidad de lo actuado. A dichos efectos, el referido artículo establece que 'Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes'.

A dicho respecto, hemos de tener en cuenta que los demandados formularon oposición a la demanda, alegando que a mediados de mayo de 2014 se averió la tubería de agua, no habiéndose procedido a su reparación, por ello desde el referido mes la vivienda carece de agua caliente, no encontrándose en condiciones adecuadas para su habitabilidad, indicando que no procede el devengo de la renta a partir de dicha mensualidad.

Ante el contenido de la oposición, la parte actora aportó, en el acto de la vista, como prueba documental, el contrato de seguro y una comunicación (folio 79 de los autos), suscrita por el técnico correspondiente, D.

Jesus Miguel , en la cual se indica que el técnico se había personado en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, pero con posterioridad, el inquilino no ha abierto la puerta ni ha respondido a las llamadas telefónicas cuando han intentado ponerse en contacto con él; también se aportó, como medio probatorio, para desvirtuar la oposición, el testigo que había suscrito el citado documento, el cual procedió a su ratificación, indicando que el seguro se hace cargo de la reparación, no habiéndola podido llevar a cabo porque cuando se personó en el inmueble no le abrieron la puerta ni pudo contactar con los inquilinos telefónicamente.

En definitiva, las pruebas documental y testifical, propuestas por la actora en el acto de la vista y admitidas por SSª, tenían como finalidad desvirtuar las manifestaciones contenidas en la oposición, ante la negativa de los arrendatarios a satisfacer las mensualidades de renta devengadas a partir de mayo de 2014; siendo factible la aportación de dichos documentos en el acto de la vista, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 265.4 L.E.Civ ., así como la proposición de la prueba testifical, que fue admitida.

Incurre en error la parte apelante, al denominar dictamen o informe pericial al documento al que nos acabamos de referir, obrante al folio 79; asimismo, resulta erróneo llamar perito a D. Jesus Miguel , el cual ha sido propuesto y citado como testigo. Todo ello es evidente, puesto que ni el documento indicado ni el testigo se refieren a 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', como exige el art. 335.1 L.E.Civ .

A la vista de dichas circunstancias, esta Sala concluye con la desestimación del segundo motivo de apelación, no habiéndose infringido el art. 338.2 L.E.Civ ., ni procediendo la nulidad de lo actuado, como pretende la parte apelante.



CUARTO.- En cuanto a la determinación de la cantidad concreta para proceder a la enervación de la acción, hemos de remitirnos a la demanda, concretamente al apartado 3 b) del suplico, donde se indica que la cantidad adeudada asciende a 2.937,55 #; tras producirse otros devengos, en el acto de la vista, la parte actora concreta que el importe reclamado ascendía a 5.537,55 #. Ante ello, entendemos que las cantidades están perfectamente determinadas al efecto de enervación de la acción por la parte arrendataria.

La sentencia de primera instancia, en lo referente al importe derivado de la tasa de gestión de residuos urbanos, indica que ha de ser satisfecho por los arrendatarios, ya que no es 'un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, que no puede ser objeto de individualización', pronunciamiento que comparte esta Sala, considerando que el referido gasto no se encuentra incluido en el párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato.

El gasto por consumo de agua es susceptible de individualización, reflejándose en el documento nº 5, aportado con la demanda, el importe que corresponde abonar por la vivienda alquilada; documento que acredita suficientemente la reclamación por este concepto.

En cuanto a la reclamación por consumo de calefacción, se trata de un gasto que puede individualizarse por cada vivienda y que no contribuye al adecuado sostenimiento del inmueble, considerándose incluido en el 'etc.' referido en el párrafo primero de la estipulación séptima del contrato.

En definitiva, los importes indicados en este fundamento han de ser satisfechos por los inquilinos del inmueble.



QUINTO.- Con respecto a la avería de la tubería de agua, hemos de remitirnos, de nuevo, al documento obrante en el folio nº 79 y al contenido de la prueba testifical practicada, ya citados en el fundamento tercero.

Dichos elementos probatorios evidencian que los arrendadores comunicaron al seguro la avería, habiendo intentado la compañía aseguradora proceder a su reparación, sin que ello haya sido posible, debido a los impedimentos puestos por los arrendatarios.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de D. Narciso y Doña Inés , contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 636/2014; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0028-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 28/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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