Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 673/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100096
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0211177
Recurso de Apelación 673/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1735/2012
APELANTE:PROMOTYSA SEGUNDA GENERACION SL
PROCURADOR Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO:D. Melchor
PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1735/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROMOTYSA SEGUNDA GENERACION SL representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR y defendida por el Letrado D. FERNANDO FERRERES FERNANDEZ, y como parte apelada- impugnante D. Melchor , representado por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA y defendido por el Letrado D. LUIS CLAUDIO GUERRA VILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de PROMOTYSA SEGUNDA GENERACION SL representada por la Procuradora Dª. Virginia Camacho Villar, contra D. Melchor representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Pato Calleja, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.923,80.- euros (siete mil novecientos veintitrés euros con ochenta céntimos), sin intereses, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PROMOTYSA SEGUNDA GENERACION SL al que se opuso la parte apelada D. Melchor quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pretensiones de las partes.
La demanda presentada por Promotysa Segunda Generación, S.L. (Promotysa) contra don Melchor , pretendía la condena del demandado al pago de 32.397'04 €, más intereses, relatando que en 21 de Noviembre de 2005 las partes concertaron contrato de compraventa de vivienda, con plaza de aparcamiento y trastero anejos, en cuya virtud don Melchor satisfizo a cuenta del precio total la suma de 42.215'41 €, contrato que fue dejado sin efecto en virtud de sentencia dictada el 10 de Noviembre de 2010 , que devino firme, y en la que se condenaba a Promotysa a restituir la expresada cantidad. Sobre esos presupuestos, se reclaman ahora frente a don Melchor los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato instada por aquél, y que se concretan en cuatro grupos: primero, los intereses del crédito hipotecario a la construcción que Promotysa concertó con La Caixa y que tuvo que abonar desde el 30 de Marzo de 2007, computando esa fecha desde que el comprador pudo haber escriturado la vivienda por disponer de licencia de primera ocupación, y hasta que en Septiembre de 2009 se transmitió dicha vivienda a un tercero. Segundo, los recibos de la Comunidad de Propietarios del inmueble devengados entre Junio de 2007, mes siguiente al en que don Melchor desistió del contrato, hasta Septiembre de 2009. Tercero, recibos de la tasa de basuras y del IBI de los ejercicios de 2008 y 2009 y obras de mejora realizadas en la vivienda por encargo del demandado. En fundamento de dicha reclamación se invocan los arts. 1101 y concordantes del Cc ., argumentando que en el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato de compraventa a instancia del demandado, en Abril de 2007, y la fecha en que se pudo vender la vivienda a un tercero, Septiembre de 2009, la vendedora hubo de soportar los expresados gastos, que de haberse cumplido el contrato por el demandado no habría tenido que asumir.
El demandado, don Melchor , se opuso a la pretensión,
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia alude a la sentencia anteriormente dictada el 10 de Noviembre de 2010 , en la que se explicaba que el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes se dejó sin efecto mediante mutuo disenso de los contratantes, con deber recíproco de restituirse las prestaciones derivadas del contrato, declarando aquella sentencia que 'la fecha en que comenzó la obligación de devolución de cantidades fue aquella en que Promotysa aceptó la renuncia, por tanto el 15 de Febrero de 2007 '. Que dicha sentencia fue consentida por ambas partes, deviniendo firme por ello la fecha de 15 de Febrero de 2007 como momento en que comienza la obligación de Promotysa de devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio, y momento en que el comprador queda liberado de abonar cantidad alguna, tanto los intereses del crédito hipotecario concertado para la construcción del inmueble, como los recibos de la comunidad de propietarios, y las tasas de basuras e Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todos ellos de fecha posterior a Febrero de 2007. Que es incorrecta la interpretación propuesta por la parte actora, Promotysa, sobre la referida sentencia de 10 de Noviembre de 2010 , pues los efectos de la resolución del contrato no pueden referirse a fechas diferentes para cada una de las partes contratantes. En cuanto a las mejoras efectuadas en la vivienda a petición de don Melchor , por importe de 7.923'80 €, no deben ser asumidas por la vendedora, lo que conduce a estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la expresada cantidad, sin intereses por no ser líquida la cantidad debida hasta el momento del dictado de la presente resolución.
TERCERO.-Motivos del recurso interpuesto por Promotysa.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Promotysa, alegando que desde la resolución del contrato de compraventa, en Abril de 2007, hasta la venta de la vivienda a un tercero, en Septiembre de 2009, Promotysa tuvo que hacer frente a gastos consistentes en intereses del crédito hipotecario obtenido para la construcción del inmueble, más recibos de la Comunidad de Propietarios del edificio, más recibos por tasas de basuras e IBI, gastos que hubieran debido soportarse por don Melchor si se hubiera consumado la compraventa. Que mediante sentencia de 10 de Noviembre de 2010 , firme, se concretaron los efectos de la resolución del contrato, sentencia en la que se declaraba que fue el comprador el que decidió resolver el contrato de compraventa, y que éste incurrió en un 'clamoroso incumplimiento' de sus obligaciones de pago, no justificado por fuerza mayor. Que las consecuencias de la resolución del contrato para Promotysa fueron declaradas en esa sentencia, consistentes en restituir el precio hasta entonces recibido de 45.215'41 €, pero no las consecuencias de la resolución para el comprador, a cuyo respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dejaba la puerta abierta para que Promotysa reclamase los daños y perjuicios derivados de la resolución. Que, sin embargo, la sentencia apelada niega el derecho a reclamar esos daños y perjuicios, considerando que los efectos de la resolución contractual se refieren al 15 de Febrero de 2007, y no a la fecha en que se transmitió la vivienda a un tercero, el 7 de Septiembre de 2009. Por el contrario, esa fecha de 15 de Febrero de 2007 no puede tenerse en cuenta para Promotysa, porque en aquél procedimiento no se decidieron los efectos de la resolución para el comprador, y el día 15 de Febrero de 2007 solo se refiere al efecto de devolución de cantidades por la vendedora. Que los efectos de la resolución contractual son diferentes para cada una de las partes, comprador y vendedora. Que las consecuencias negativas para la vendedora surgen y devienen con posterioridad a la resolución contractual, y los perjuicios resarcibles son todos los derivados de la resolución, es decir, tanto los anteriores y coetáneos a la resolución, como los posteriores.
CUARTO.-Efectos de la precedente sentencia dictada en 10 de Noviembre de 2010 .
La decisión del presente litigio está supeditada y condicionada por la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010 , en procedimiento seguido entre las mismas partes, y que despliega los efectos tanto negativos como positivos de la cosa juzgada, en cuya virtud se produce una vinculación positiva para los litigantes a lo anteriormente juzgado, respecto de todo lo que aparezca como antecedente lógico del objeto de este procedimiento. Dispone al respecto el art. 222.4 L.E.c . que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa jugada se extienda a ellos por disposición legal'.
Dicha sentencia de 10 de Noviembre de 2010 recayó en procedimiento seguido en virtud de demanda presentada por don Melchor contra Promotysa, en la que se suplicaba la condena 'de la demandada a la restitución a su mandante de la suma anticipada que asciende a la cantidad de 45.215'41 € en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2005 y a abonar a su mandante el interés legal del dinero de la citada cantidad desde el 6 de Mayo de 2007 y que asciende a la suma de 3.346'56 €, con los intereses legales'.
En el fallo de aquella sentencia se condenaba a Promotysa a abonar a al actor la cantidad de 45.215'41 €, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto.
En los fundamentos de derecho de dicha sentencia se razonaba que el comprador cumplió las obligaciones dimanantes del contrato hasta la fecha en que comunicó su voluntad de resolverlo, sin que ese incumplimiento de los pagos debidos a partir de esa fecha encuentre cobijo en la fuerza mayor que contempla el art. 1105 Cc . Que don Melchor entregó a Promotysa el 6 de Febrero de 2007 una carta renunciando a la compraventa, y reclamando la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, a lo que la vendedora repuso el 15 de Febrero de 2007 que se habían realizado mejoras encargadas por el comprador, con presupuesto de 7.923'8 €, cantidad que debería abonar el comprador, al igual que los perjuicios soportados hasta la venta de la vivienda, devolviendo en ese momento la diferencia a su favor de las cantidades entregadas. Que la vendedora no aceptó las condiciones del incumplimiento del comprador, pero sí sus efectos en cuanto a la no culminación de la compraventa, situación calificada como mutuo disenso por la doctrina jurisprudencial, y que conduce a la restitución de las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de constituirse la relación contractual, quedando liberadas ambas partes de sus respectivas obligaciones contractuales. Que existiendo voluntad de las partes en regular ese mutuo disenso, constatada mediante carta de la promotora de 15 de Febrero de 2007, deben referirse a esa fecha los efectos de la restitución de las prestaciones. En cuanto a las cantidades reclamadas por Promotysa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, no cabe aplicar la compensación, pues requiere la existencia de una deuda cierta, y además de ello no se ha encauzado la reclamación a través de la oportuna reconvención, 'sin perjuicio de quedar a salvo el derecho de la demandada para reclamar tales importes en el procedimiento oportuno'.
Es decir, por lo que ahora interesa, se declaró la ineficacia del contrato de compraventa de 21 de Noviembre de 2005 por 'mutuo disenso' de las partes, que se declaró producido el 15 de Febrero de 2007, fecha a la que deben referirse 'los efectos de la restitución de prestaciones'.
Pues bien, lo que hace decaer la pretensión de Promotysa en la presente demanda, es la errónea interpretación del concepto doctrinal del 'mutuo disenso', institución que resulta incompatible con la resolución contractual derivada del 1124 Cc. (condición resolutoria tácita), o 1101 y concordantes Cc. (indemnización por incumplimiento contractual), así como también incompatible con los conceptos de dolo o culpa de cualquiera de las partes, y por ende con el concepto de resarcimiento o indemnización por daños y perjuicios causados.
Es decir, el mutuo disenso produce efectos restitutorios (restitución de prestaciones), pero no efectos resarcitorios (indemnización de daños y perjuicios). Y es en ese aspecto donde radica el error de planteamiento en que incurre la parte apelante.
QUINTO.-Concepto doctrinal y efectos del mutuo disenso.
El mutuo disenso, como forma de extinción del contrato, puede fundarse en una cláusula contractual, o bien convenirse sobrevenidamente por las partes, que pactan voluntariamente la ineficacia del vínculo contractual, concurriendo así el desistimiento unilateral de cada uno de los contratantes. No sólo no puede confundirse con la condición resolutoria tácita del art. 1124 Cc ., que permite declarar la resolución del contrato a instancia de una de las partes con causa en el incumplimiento persistente de la otra parte, sino que resulta incompatible con dicho precepto; ni tampoco cabe confundirlo con la aplicación de una condición resolutoria expresa, para caso de incumplimiento, incluida en el clausulado contractual.
El mutuo disenso excluye la imputación de dolo o culpa a las partes, y produce como efecto la recíproca restitución de prestaciones. Y ello sin perjuicio de que se produzca una conducta incumplidora, unilateral o bilateral, pues dicha conducta no se erige en causa de extinción del contrato, que por el contrario se extingue en virtud, exclusivamente, del pacto en que las partes acuerdan voluntariamente de forma sobrevenida extinguir el vínculo.
Se reitera que en este aspecto reside el error de la parte apelante, pues el mutuo disenso, por las razones expresadas, no produce como efecto la indemnización por daños y perjuicios (como resarcimiento de un incumplimiento doloso o negligente). Sólo da lugar a la restitución de las prestaciones hasta ese momento intercambiadas entre las partes. No genera un efecto resarcitorio, sino sólo restitutorio.
De ahí que la sentencia de 10 de Noviembre de 2010 condenara a la vendedora a restituir el precio recibido a cuenta, sin indemnización o resarcimiento de perjuicios por un posible retraso en la entrega de la vivienda, de igual forma que, a los efectos de este procedimiento, impide condenar al comprador al pago de los perjuicios reclamados, ocasionados a partir de la extinción del contrato operada, precisamente, por mutuo disenso.
Declara al respecto el T.S. en S. 1.Oct.2010, que 'la doctrina del mutuo disenso ha tenido eco en esta Sala en la sentencia invocada por la Audiencia y en la reciente sentencia de esta Sala de 26-2-2013, rec. 1082 de 2010 , entre otras, que esta misma cita.
Nada obsta a que la figura del mutuo disenso opere no solo en el arrendamiento de obra sino también en la compraventa, pues, en suma, solo constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde, pero no necesariamente simultánea en un contrato como el de compraventa que al igual que el de arrendamiento de obra es bilateral y recíproco en las prestaciones.
Ningún precepto legal impide que los otorgantes de la compraventa, puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente.
El desistimiento unilateral, sin causa y sin acuerdo tiene una respuesta sancionatoria específica, cuando se hayan pactado arras, en el art. 1454 del C. Civil .
Dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones.'
Asimismo, según S. T.S. 7.May.2013 , 'la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, califica la extinción, que no resolución, de la relación contractual por mutuo disenso, ya que al llegar el vencimiento del plazo máximo para otorgar la escritura pública, ninguna de las partes requirió a la otra para su cumplimiento; por el contrario, los compradores -que ocupaban la finca objeto del contrato- entregaron las llaves a la sociedad vendedora, que fue aceptada. Más tarde, es cuando ésta remite notarialmente carta poniendo de manifiesto la resolución y, a continuación, la compradora interpone demanda instando la misma. No es, pues, resolución, sino acuerdo mutuo de extinguir el contrato y no por incumplimiento, que no es atribuible a ninguna de las partes, sino por conformidad. (...)
En consecuencia deberá procederse a la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran entregado con motivo del contrato, sin que ninguno de los dos deba asumir la sanción que por desistimiento comporta un pacto de arras penitenciales, al no ser imponibles, en el presente caso, a ninguno de los dos las consecuencias gravosas del desistimiento del artículo 1.454 CC , de manera que ni el comprador debe perder las cantidades entregadas como señal ni el vendedor devolverlas duplicadas, sino únicamente debe devolver la cantidad que en su día recibió.
La sentencia recurrida niega un incumplimiento y, partiendo de hechos probados, afirma que ambas partes aceptaron mutuamente extinguir la relación contractual, una resolución de común acuerdo que es calificada correctamente de mutuo disenso, derivando tal calificación de hechos probados que son inatacables en casación'.
Declara la S. T.S. 22.Oct.2013 que 'el actor estaba legitimado para instar la resolución, dado el incumplimiento previo por retraso en la entrega de los vendedores, si bien a la postre ese incumplimiento no se declaró culpable, por lo que no se dio lugar al incumplimiento conforme al art. 1124 del C. Civil , que no se infringe, sino en base a la doctrina del mutuo disenso, por lo que debe desestimarse el motivo primero'.
Igualmente, según S. T.S. 14.Dic.2004 , 'al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes (...)
En el segundo motivo la recurrente, con el mismo fundamento procesal que el anterior, señala como infringidos el artículo 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada que lo interpreta. Alega, para apoyar tal afirmación, que no incumplió el contrato de compraventa, toda vez que el mismo había quedado extinguido por mutuo acuerdo.
Es cierto que el mutuo disenso produce el efecto de extinguir las obligaciones nacidas del contrato objeto del mismo. Por ello, extinguida la relación por ese medio, la resolución por incumplimiento no puede operar'.
SEXTO.-Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado.
Las premisas determinantes de la resolución del litigio, según lo expresado, son las siguientes:
- El contrato de 21 de Noviembre de 2005 quedó extinguido por mutuo disenso, con efectos a partir del 15 de Febrero de 2007, según lo declarado con efectos vinculantes en sentencia de 10 de Noviembre de 2010 .
- Ese mutuo disenso es incompatible con la resolución contractual fundada en el incumplimiento doloso o negligente de cualquiera de las partes, y por ende con la previsión del art. 1124 Cc . No se produce, pues, resolución contractual por incumplimiento.
- Es intrascendente que la sentencia de 10 de Noviembre de 2010 apreciase el incumplimiento del deber del comprador de pagar el precio. No sólo porque también pudiera concurrir el correlativo incumplimiento de la vendedora en su deber de entrega de la vivienda, sino porque esos incumplimientos recíprocos no fueron causa de la resolución contractual, ya que la extinción del vínculo se pactó voluntariamente entre las partes, mediante su recíproco desistimiento unilateral o mutuo disenso.
- Las consecuencias del mutuo disenso se reducen a la restitución de prestaciones recíprocamente entregadas en virtud del contrato. Es decir, genera consecuencias sólo restitutorias, no resarcitorias o indemnizatorias, estas últimas propias de la resolución ex art. 1124 Cc., o de las previsiones generales de los arts. 1101 y concordantes Cc ., que no son de aplicación al supuesto enjuiciado.
Por cuanto queda expuesto, el comprador no resulta obligado a resarcir o indemnizar a la vendedora en cualquier clase de pérdida patrimonial experimentada a partir del 15 de Febrero de 2007, pérdidas que sólo están causalmente relacionadas con la voluntad de Promotysa de desistir del contrato en esa fecha, y no de cualquier posible incumplimiento del comprador. Lo que conduce excluir cualquier obligación de pago, a cargo del comprador, de los intereses del préstamo hipotecario, contribución a la Comunidad de Propietarios o Impuesto sobre Bienes inmuebles o tasa de residuos urbanos generados a partir de aquella fecha.
SÉPTIMO.-Motivos de la impugnación de sentencia formulada por don Melchor .
La motivación de la impugnación se reduce a apuntar, de modo genérico, que no han quedado probadas las mejoras realizadas en la vivienda por encargo del comprador, y que dichas mejoras no han sido disfrutadas por el impugnante.
Sin embargo, no se combate por el impugnante la valoración de la prueba documental realizada al respecto en la sentencia apelada, ni la eficacia probatoria atribuida en su fundamentación a los documentos privados aportados como documentos números 60 y 61, consistentes en presupuesto de reformas introducidas en la vivienda por encargo del comprador, así como el recibí de las mismas, que despliegan plenos efectos valorados en la forma que previenen los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., y que conducen a concluir que efectivamente Promotysa soportó un incremento de las partidas de obra inicialmente pactadas, a petición de la parte compradora. Correlativamente, el demandado no justificó que esa prestación adicional soportada por Promotysa se tradujera en un incremento del precio recibido del comprador final, como hecho impeditivo de la pretensión cuya carga de la prueba soporta ( art. 217 3 y 1 L.E.c .). Asimismo, es irrelevante que el comprador no resultara efectivamente beneficiado por la prestación, consecuencia exclusivamente imputable a su voluntad de desistir del contrato en el marco del mutuo disenso que ha quedado descrito. Por todo lo cual, teniendo por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, procede ratificar la condena de don Melchor al pago de las mejoras introducidas a su instancia en la vivienda objeto del contrato, como restitución de la prestación soportada por Promotysa en virtud del contrato, y que no consta compensada con motivo de la ulterior venta de la vivienda.
OCTAVO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación, así como la impugnación de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 328 L.E.c ., procede condenar a cada una de las partes al pago de las costas respectivamente ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Camacho Villar en representación de Promotysa Segunda Generación, S.L., y desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Sra. Pato Calleja en representación de don Melchor , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, bajo el número 1735 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0673-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

