Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 778/2014 de 09 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2015

SENTENCIA Nº 84/15

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a nueve de marzo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1652/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Cajamar, Caja Rural S.C.C., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Juan Ignacio y Generali Seguros España, representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendidos por el Letrado Sr. Arjona García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. CARLOS JIMENEZ MARTINEZ en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., y condeno a D. Juan Ignacio y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 2.197,463,49 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 778/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de marzo de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, en su escrito formalizando el recurso, después de realizar un relato previo con la finalidad, según dice, de situar el contencioso ante la Sala, alega, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, manteniendo que no se acredita o justifica la entrega del dinero objeto del préstamo, considerando, a partir de ello, que no se llegó a perfeccionar el contrato, argumentando a la vista de distintas cláusulas pactadas las razones por las que considera que no llegó a entregarse el dinero objeto del contrato de préstamo.

En segundo lugar, se alega que la hipoteca fue presentada ante el Registro, precisando que los Registros de la propiedad uno y dos cohabitaron en el mismo edificio, teniendo el mismo teléfono y fax hasta el 2 de julio de 2010, argumentando sobre ello y sobre las razones por las que, a su entender, el Registro de la Propiedad nº 1 se declara incompetente.

En tercer lugar, se alega que la presentación al Registro por parte de Cajamar no fue muy diligente, haciendo un relato de la fecha de retirada de la escritura por la gestora Bellver Candela (5-1-2009), y fecha de presentación al Registro (3-2-2009), tardando casi un mes, siendo presentada por la gestoría 'Gesin Hipotecarios S.L.', retirada el mismo día, y nuevamente presentada el 16-4-2001, que fue inscrita.

En cuarto lugar, se alega que la pérdida parcial de la garantía no implica la pérdida de la cantidad prestada o de crédito, señalando que el perjuicio real sufrido es la pérdida del rango hipotecario, pasando del primero al cuarto, y para poder reclamar el principal del crédito entiende que se debió traer al deudor principal y avalistas para ver si habían abonado algo en los últimos tres años, cuestionando la insolvencia tanto de la sociedad deudora como de los avalistas, y que no se ha investigado sobre la existencia de otros bienes.

En quinto lugar, se alega que el testimonio del Sr. Plácido , en cuanto administrador concursal de la mercantil 'Voltrailer', no ha ido acompañado de prueba documental que acredite su condición de administrador, ni se traen documentos que apoyen sus afirmaciones sobre que la sociedad tiene un pasivo de diez millones de euros, y que declaró ignorar si el préstamo se encuentra incluido en el concurso, añadiendo que la gestoría encargada por Cajamar de la tramitación, retiró la escritura de la Notaría el día 5 de enero de 2009, y a dicha fecha no se había constituido ninguna de las hipotecas que se antepusieron a la de Cajamar, concluyendo que la encargada de la tramitación no era la Notaría, sino la gestoría de la propia Cajamar.

Por último, se alega que no se ha realizado una acertada valoración de las pruebas testificales.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando que la misma realiza una correcta valoración de la prueba propuesta y practicada, debiendo decir, no obstante, que la conducta negligente que se atribuye a la demandada fue el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación que establece el art. 249 del Reglamento Notarial , constando en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la cláusula vigesimoséptimo (pag.55 vuelta), que se dan instrucciones al Notario para la presentación telemática de la escritura en el Registro de la Propiedad competente y con expresa referencia al art. 249.2 del Reglamento Notarial , de manera que adquirió dicha obligación y debía llevarla a cabo de manera diligente, y si bien de hecho ejecutó la comunicación, lo hizo ante el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, cuando el competente era el nº 2, y por ésta razón el Registrador nº 1 le denegó la presentación solicitada, y haciéndolo de manera inmediata, pues la fecha de entrada en el Registro tuvo lugar el24-12-2008 a las 13:47:36, y el día 26-12-2008 se firma la denegación, y al margen de que ambos Registros compartieran ubicación y algunos servicios, lo cierto es que la escritura se remite al Registro de la Propiedad de Molina nº 1, con independencia de que el Registrador en ese momento fuera también el titular del nº 2 y estuviese sustituyendo o ejerciendo funciones en el nº 1, pues su actuación es concorde y congruente con el despacho de un documento dirigido al nº 1, haciendo constar de manera clara, con letra en negrita y subrayado: 'Comunicación de denegación de Asiento de presentación', siendo lo relevante que se contestó denegando la presentación, no quién efectuó la contestación, no constando que se adoptaran en la Notaría, a la vista de ello las decisiones necesarias para subsanar de manera inmediata el error existente, sino que no parece advertirse ello según se desprende de la NOTA puesta por la propia Notaría: 'Incorporo a esta matriz la documentación remitida por el Registro de la Propiedad competente por vía telemática relativa a la presentación de la presente escritura, doy fe', no siendo factible alegar desconocimiento de la demarcación a la que pertenecían las fincas porque el propio Notario, con carácter previo, solicitó notas simples de las fincas que iban a ser gravadas con la hipoteca al Registro de la propiedad nº 2; notas que quedaron unidas a la propia escritura (folio 70 vuelto), no dándose en la Notaría la trascendencia y relevancia necesaria al hecho de la denegación del asiento de presentación, no siendo excusa que consideraran que los Registros de la Propiedad de Molina funcionaban como si fueran uno, pues ello no es inteligible en una oficina cualificada y conocedora de la mecánica hipotecaria, máxime cuando la segregación en dos oficinas registrales se publicó en fecha 17 de marzo de 2007 (extremo no controvertido), y los hechos tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2008, sin que el hecho de que cohabitaran y compartieran teléfono o fax desvirtúe el anterior razonamiento, pues la realidad de la segregación no podía desconocerse por la Notaría cuando de hecho solicitó al nº 2 las notas simples.

La entrega del dinero objeto de préstamo consideramos que ha quedado acreditada, no sólo con la propia escritura, al decir en la cláusula financiera segunda que 'el importe del indicado préstamo ha sido abonado el día de la fecha en la cuenta abierta por la parte deudora en Cajamar....', sino también con el documento nº 22 acompañado con la demanda (folio 237), que es la certificación del cierre de saldo por el apoderado de la entidad prestamista, aportándose posteriormente, en la Audiencia Previa, un extracto donde se pueden apreciar los movimientos del dinero concedido en préstamo (folios 473 y s.s.), apareciendo en el extracto, el pago de comisiones (folios 473 y s.s.), aportándose asimismo por la actora, también en la Audiencia Previa, una certificación del apoderado de la Caja donde se dice que el importe de dicho préstamo se abonó en la cuenta corriente que cita, titularidad de 'Voltariler' (folio 472), constando en la cláusula novena, apartado c/ de la escritura (folio 39 vuelto), que una de las causas que podrían determinar el vencimiento anticipado es precisamente la aparición de cargas o gravámenes anteriores no consignadas en la escritura que se formaliza.

En cuanto a la condición del Sr. Plácido como administrador concursal, viene acreditada no con el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2011 , que se dice por la apelada presentado en la Audiencias Previa, pues no se advierte que se uniera a las actuaciones, sino porque consta en la información registral traída en la Audiencia Previa, que en algunas fincas aparece reseñado que la mercantil Voltrailer se encuentra en concurso (nº 380/2011 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Murcia), no existiendo, por otro lado, datos objetivos a partir de los cuales dudar del testimonio del Sr. Plácido con la cualidad de administrador del concurso, procediendo otorgar a su testimonio veracidad en orden a la situación económica de la concursada, recogiéndose su testimonio en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, y luego valorado en el quinto, de la sentencia dictada en la instancia, que no vamos a reiterar, pero que expone una situación de insolvencia total y definitiva y que los socios son también insolventes y avalaban a la empresa.

No estimamos que la responsabilidad deba trasladarse a las gestorías encargadas de liquidar el correspondiente impuesto, pues el art. 17 de la L.H . concede vigencia al asiento de presentación durante 60 días, y si éste se hubiese verificado, hubiese tenido rango superior y preferente a las restantes cargas, pues, según consta en el documento nº 2 (folio 381) traído junto con la contestación, la escritura se retiró de la Notaría el 5-1-2009, constando que recogió la escritura, liquidó los impuestos y la dejó liquidada en el Registro antes del transcurso de los 60 días, en concreto en fecha 3-2-2009, según consta en el punto tercero del escrito de formalización del recurso y al referirse en la contestación a la demanda a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, párrafo cuarto, y en la confianza de que el asiento de presentación fue realizado positivamente y el rango de preferencia venía determinado por la fecha y hora de presentación telemática, según la obligación contraída.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio y Generali Seguros España, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 1652/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

No habiéndose estimado el recurso de apelación procede declarar la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifique se esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabrá recurso de casación en los términos del art. 477.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 479 del mismo texto procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50€ mediante su consignación en la cuenta de Depósitos y consignaciones de ésta Sala, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª., apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y el R.D. Ley 3/2013 de 22 de febrero.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento si la parte no ejercitase su derecho a interponer recurso de casación en el plazo legalmente establecido.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.