Sentencia Civil Nº 84/201...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 128/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00084/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2010 0011394

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2010

Recurrente: Anselmo

Procurador: MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ

Abogado: MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO

Recurrido: DIRECCION000 S.B.

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 84/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Martín Verona

--------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 12 de junio de 2015.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13-febrero-2014 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Anselmo , representada por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Fernández y defendida por la Letrado Doña María de la O Revilla, y de otra, como apelada, la entidad DIRECCION000 C. B., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ana Isabel Bahillo Tamayo en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 CB. Con los siguientes pronunciamientos:

- se declara resuelto el contrato de opción de traspaso suscrito el 5 de junio de 2009 respecto del bar 'Pata Negra'.

- se condena a Anselmo a abonar a la parte demandante la suma de 7590,30 €, así como los intereses conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 4º de esta resolución.

Todo lo anterior se acuerda con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de doña Anselmo que presenta recurso de apelación para que se la absuelva de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, así como también de la condena en costas que en relación a las originadas en primera instancia se la fórmula en la sentencia objeto de recurso. A dicho recurso se opuso la contraparte, esto es la actora en el procedimiento, que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

Referimos de forma sintética, y sin entrar en detalles procesales ocurridos en primera instancia que no tienen ninguna relevancia en relación al objeto del recurso, y por tanto con la sentencia que ahora se dicta, que en el escrito de demanda la entidad actora quería que se declarase la resolución de un contrato de opción de traspaso en relación al negocio de bar que giraba bajo la denominación de 'pata negra'; y que se condenase a la demandada doña Anselmo a estar y pasar por tal declaración y así también al pago de una concreta cantidad que se decía debida por la misma en relación al contrato litigioso. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda origen de actuaciones, y redujo en muy pequeña cantidad la solicitada en el escrito de demanda, todo ello considerando incumplimiento contractual por parte de la demandada, a la que también se condenaba al pago de las costas de primera instancia, con el argumento de que la demanda había sido estimada sustancialmente.

El recurso que contra la sentencia se interpone muestra su disconformidad con lo en ella resuelto, y se pretende que el incumplimiento contractual que se le imputa viene originado por un previo incumplimiento contractual de la contraparte, en relación con las obligaciones por la misma asumidas, relativas entre otras a suministro de energía eléctrica, de agua; todo ello a la vez que hacía también impugnación de la cantidad de condena, en concreto de la formulada por impago de cuotas de la SGAE, y del pago de la cantidad de 2000 € que considera no debidos, dado que forman parte del precio del traspaso que en último término no se ha llegado a formalizar.

En los fundamentos jurídicos siguientes estudiaremos el recurso aludido.

SEGUNDO. - Aunque de forma expresa no se hace mención del artículo 1124 del Código Civil como fundamentador de la posición procesal de la ahora recurrente, la lectura del escrito de recurso en su primer motivo, es patente que pretende sustentarse en el mismo, en tanto alega incumplimiento contractual de la contraparte, incumplimiento que en consecuencia habilitaría el que se le imputa en la sentencia de instancia.

El artículo 1124 del Código Civil dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y así también que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos... y al respecto de dicha facultad es doctrina inconcusa la de que 'uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, es la resolución por incumplimiento de una de ellas, que prevé el artículo 1124 del Código Civil ; si bien únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que haya cumplido su obligación'y de acuerdo con dicha doctrina se citan sentencias, entre otras de 24-octubre-1995 ; 24-abril-2000 y 22-junio-2009 . Ello se justifica en el hecho de que precisamente por ser recíprocas las obligaciones, y estar vinculadas entre sí, no puede hacerse de mejor condición a un contratante incumplidor que a otro, cuando además lo normal es que también ambos incumplimientos estén vinculados entre sí. En razón a ello la cuestión estriba en considerar si en el caso se ha producido el incumplimiento que se dice en el escrito de recurso, incumplimiento no considerado en la sentencia de instancia; cuestión que consideraremos en el fundamento jurídico siguente; pues de valorarlo así, y aunque se entendiese incumplimiento contractual en la recurrente, no procedería la resolución del contrato de opción de traspaso a que nos hemos referido con anterioridad.

TERCERO.- El recurso, en lo que se refiere a la alegación de incumplimiento de la contraparte, se va a desestimar. Ello es así en razón a que:

- se pretende el incumplimiento contractual por parte de DIRECCION000 porque se dice que esta entidad no facilitó datos y documentos para poder ejercer la actividad del establecimiento de bar, y que la sentencia dictada el día 30/julio/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia , aunque desestimaba la pretensión ejercitada por la ahora recurrente en relación a la petición de cambio de titularidad de licencia, advertía que el contrato suscrito en su día, además de contener una opción de traspaso, lo era de un arrendamiento de industria. Es cierto el contenido de la sentencia en cuestión, pero en modo alguno justifica la posición que se mantiene por la parte recurrente, y ello no sólo porque no ha quedado acreditada la afirmación de que no se facilitaron datos ni documentos para el ejercicio de la actividad de bar; sino porque en modo alguno se ha acreditado, y antes al contrario del conjunto de prueba consideramos probado lo contrario, que doña Anselmo no haya ejercido la actividad propia del bar en cuestión, en el establecimiento litigioso.

Se dice en el escrito de recurso que la cuestión a debatir es la de si realmente la ahora actora y apelada se encontraba en posesión de licencia de apertura o no, mas lo cierto es que la posición negativa, en cuanto que alegada por la propia parte recurrente, la hubiese correspondido probarla a esta, y entendemos que no lo ha hecho, además de que tal cuestión, esto es la de la exigencia de la acreditación de la licencia de actividad, la hubiese podido y debido exigir la recurrente en el momento de la contratación, y no consta ni que lo hiciera, ni que de hacerlo se la hubiese negado;

- se dice también del incumplimiento contractual de la actora porque la instalación eléctrica era inadecuada, hasta tal punto que en razón de ello se produjo una explosión de la instalación. Es verdad que consta el informe de ingeniero técnico industrial, autorizado en el mes de junio del año 2010, que refiere determinadas deficiencias de la instalación eléctrica, más en la sentencia de instancia aunque ello no se niega, se dice también que el propio perito autorizante del informe reconoció un juicio que no podía afirmar, sino sólo como hipótesis, que tales deficiencias fuesen la causa de la explosión; y a falta de otra prueba de mayor consistencia no se puede, en consecuencia, afirmar la responsabilidad de la entidad actora, y en consecuencia su incumplimiento contractual;

- íntimamente relacionada con la cuestión anterior está la de si la instalación eléctrica era inadecuada a efectos del ejercicio de la actividad de bar y si ello hizo que ésta no pudiera ejercitarse, o lo fuese con manifiesto quebranto para la recurrente, y a tal pregunta ha de darse una respuesta negativa. Lo cierto es que la actividad no consta que no se realizase, además no consta tampoco protesta anterior a la explosión o incendio a que nos venimos refiriendo, y a mayor abundamiento en el contrato firmado por las partes no sólo doña Anselmo no hacía protesta alguna, siendo lo lógico que antes de la contratación que pactaba hubiese tomado las precauciones necesarias a efectos de conocer cuáles eran las condiciones del local objeto del contrato, sino que aceptó al suscribir la cláusula tercera del aludido negocio jurídico, que haría uso del local asumiendo todos los gastos que se pudieran generar tanto de suministros, impuestos y gravámenes como de los derivados del negocio; cláusula omnicomprensiva, que teniendo en cuenta la falta de protesta en relación al estado de las instalaciones, tenemos que interpretar como de asunción por parte de doña Anselmo de los gastos derivados no sólo de los suministros propiamente dichos, sino de las instalaciones necesarias para su eficacia. En razón a ello, que una empresa eléctrica realizarse revisión/adecuación de la instalación eléctrica, no podemos considerar que suponga un incumplimiento contractual.

Del mismo modo el argumento de que al no disponer de copia de documentación precisa, principalmente el contrato con la empresa suministradora, no pudo proceder al cambio de la potencia que tenía contratada, para acogerse tendríamos que partir del hecho de la falta de entrega de dicha documentación, que no está acreditada, debiendo de recordar nuevamente que tampoco consta su exigencia en el momento de la celebración del contrato;

- los mismos argumentos que los realizados en relación a la falta de suministro de energía eléctrica, son extrapolables a las alegaciones relativas a los problemas derivados del suministro de agua; y la alegación relativa al corte de agua, además de que se sustenta en hechos no probados documentalmente, aparece que sucedió en el mes de noviembre del año 2011, es decir 14 meses después de la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.- Tampoco se va a estimar el motivo de recurso que impugna la cantidad de condena. Lo resolvemos así porque:

- la afirmación de que la renta del mes de febrero de 2010 está abonada, ni siquiera se hace soportar en prueba alguna, por lo que no podemos darla por demostrada;

- de igual modo el argumento relativo a que la renta del mes de junio del mismo año se compensó con los gastos que tuvo que asumir doña Anselmo tras el incendio del local, en concreto con el valor de la reparación, que superó la cantidad de 2000 €, además de que no está demostrada, no resulta creíble, pues si la cantidad de reparación resultaba superior en más de 1100 € a la renta mensual, resulta sorprendente que así se pactase, y en todo caso que tal pacto no se documentase de forma suficiente;

- de igual manera la alegación relativa a que la diferencia de rentas de los meses de marzo a mayo de 2010 no es tal sino que la cantidad que falta corresponde a la retención correspondiente que doña Anselmo ingresó directamente en la Agencia Tributaria, carece de sustento probatorio alguno;

- se hace cuestión en el escrito de recurso, como advertimos ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de que la cantidad de 2000 € reclamada de parte del precio del traspaso, que la sentencia de instancia acepta como debida, no lo es tal, pues considera la parte recurrente que no debe de satisfacer cantidad alguna por un traspaso que no se llegó a realizar y además por la voluntad de la parte actora, mas tampoco aceptamos dicha alegación. En el contrato litigioso, y en concreto en su cláusula segunda, al decir de la cantidad mensual que doña Anselmo debía de satisfacer a la contraparte, que era de 1260,05 € al mes, se deslindaba o distribuía la misma, diciendo que además de la cantidad de 860,05 € mes en concepto de renta, la aludida debía de satisfacer 200 € mes a descontar del importe del traspaso en caso de su formalización, cantidad que de no llegar a hacerse efectivo el mismo se consideraría penalización, más otros 200 € mes de penalización hasta la formalización del traspaso; y después de ello en su cláusula séptima, se decía que 'sí doña Anselmo no compareciese para la ejecución de la acción de traspaso, no entregara la totalidad del precio o incumpliera las condiciones a que está sometido el traspaso, quedaría extinguida la opción de traspaso perdiendo en beneficio de don Juan Enrique las cantidades entregadas . Como quiera que el supuesto que contemplamos es precisamente el incumplimiento de las condiciones que se fijaban en el contrato litigioso, el hecho de que no se llegase a formalizar el traspaso no impide la exigencia contenida en el escrito de demanda, acogida en la sentencia de instancia y ahora impugnada, pues existe fundamento contractual que la ampara.

Al margen de lo advertido hasta aquí, se hace cuestión también de la falta de lógica de pedir la resolución contractual, cuando doña Anselmo ya no dispone del bar litigioso; mas debemos de recordar que no sólo el lanzamiento judicial de doña Anselmo se produjo en procedimiento distinto al que nos ocupa, en concreto en juicio verbal de desahucio por falta de pago en el año 2012, dos años después que la presentación de la demanda origen de actuaciones, sino que en último término la petición de resolución contractual formulada en la demanda en cuestión, dio lugar a la incoación de un procedimiento con objeto distinto al de desahucio por falta de pago, siendo únicamente común con el mismo las partes y su posición procesal.

-En cuanto a las costas de la SGAE, nos remitimos a lo argumentado en la sentencia recurrida, advirtiendo también que que es la recurrente la que admite la emisión de música en el local, aunque dice que con el carácter de libre, lo que en modo alguno aprueba.

QUINTO.- Se hace cuestión también de la condena pronunciada en contra de la parte recurrente al pago de las costas de primera instancia, por considerar que no se ha producido la íntegra estimación de la demanda, y así también la complejidad del asunto determinante del objeto del procedimiento.

El artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil es verdad que establece el criterio del vencimiento objetivo, y que lo excepciona para aquellos supuestos de existencia de dudas de hecho o de derecho, mas al respecto debemos decir, confirmando así el criterio de la instancia, que:

- es verdad que la cantidad de condena no es la solicitada en el escrito de demanda, pero la minoración de ésta es tan escasa que sí podemos hablar de la estimación sustancial de la demanda, y en consecuencia que el fundamento para imposición de costas que se ampara en el criterio del vencimiento objetivo no ha desaparecido, puesto que la parte actora se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial sin mayor justificación efectiva para la oposición a la demanda por parte de la hora recurrente, que pequeños errores aritméticos;

- no encontramos que existan dudas de hecho o de derecho en el asunto que nos ocupa; las primeras porque la lectura de la sentencia de instancia es ilustrativa de que nos encontramos ante unos hechos perfectamente comprensibles, delimitados, y de fácil prueba, no contradicha además por la contraparte; y del mismo modo y por lo que se refiere a la pretendida existencia de dudas de derecho, éstas no son mayores que las que puedan generarse en cualquier procedimiento judicial contencioso.

En razón a todo lo dicho procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesta por doña Anselmo

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Anselmo contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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