Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3696/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100085
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Coria del Río nº2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3696/14-Y
JUICIO Nº 502/12
En la Ciudad de Sevilla a tres de Marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Familia procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Baltasar , representado por la Procuradora D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, que en el recurso es parte apelante, contra Estefanía , representado por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz, que en el recurso es parte apelada. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 12 de Septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar , representado por el Procurador D. Rafael Illanes de Rozas, declarándose haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas establecidas por la sentencia de 07/09/2010, dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento nº 170/2010, estableciéndose las siguientes:
Se suprime la pensión de alimentos fiada a favor de la hija menor Penélope , mientras esta viva con el padre; y se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija mayor, Alicia en la cantidad de 450€, así como la pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 1.000€. En cuanto al régimen de visitas se mantiene el establecido por la sentencia de 07/09/2010 , sin perjuicio de que se desarrolle en la forma pactada por las partes como consecuencia de la situación psicológica de la hija mayor.
No se hace especial imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Baltasar en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por los que se mantienen tanto la pensión de alimentos a favor de la hija hoy mayor de edad habida durante el matrimonio Alicia ascendente a 450 euros mensuales, como la compensatoria fijada a favor de la demandada Sra. Estefanía por importe de 1000 euros; interesando su revocación con supresión de la pensión alimenticia a la hija de referencia o subsidiariamente se redujese la misma a 150 euros mensuales, así como la reducción de la compensatoria a la suma de 250 euros por doce mensualidades.
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos mantenida a favor de la hija hoy mayor de edad Alicia y cuya supresión o reducción expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la mima, requiriendose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 7 de Septiembre de 2010 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijo a favor de ambas hijas (hoy una de ellas mayor de edad) una pensión de alimentos ascendente a 950 euros mensuales; también lo es, no solo que la precitada hija Alicia de 21 años en la actualidad, sigue conviviendo con su madre padeciendo un sindrome obsesivo compulsivo por el que requiere cuidados especiales y carece de independencia económica; sino que el Sr. Baltasar ha reducido su nivel de ingresos y capacidad económica determinante para la disminución de la pensión alimenticia de referencia (no olvidemos, que a pesar de que sigue gestionando como administrador único la entidad Distribuidora de Recambios Coria mantiene distintas deudas con proveedores, propiedad del local, asi como Agencia Tributaria y Seguridad Social). De ahí , que se aprecie una disminución de su nivel de ingresos(difílcilmente puede aceptarse la remuneración alegada ascendente a 800 euros), que debe llevar aparejada una reducción de la pensión alimenticia (cabe recordar, que asi mismo ha asumido la prestación directa y manutención de la hija menor de edad que convive con el mismo) , estimándose como mas adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales que estara obligado a abonar por tal concepto a favor la hija mayor de edad para cubrir sus necesidades asistenciales (en ningún caso su supresión como con carácter principal se había interesado); procediendo la estimación parcial de la presente pretensión y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO.-En lo que respecta a los motivos de apelación relativos a la pensión compensatoria mantenida a favor de la Sra. Estefanía y cuya reducción expresamente se interesa; y con independencia de que habrán de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del triunfo de la acción modificativa entablada; conviene precisar con carácter previo , que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos , reiterándonos en el analísis de la prueba practicada y documental aportada, se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha de 7 de septiembre de 2010 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas parte hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Estefanía una pensión compensatoria ascendente a 1.000 euros mensuales ( no olvidemos, que esta última de 50 años de edad, escasa cualificación profesional y padeciendo un sindrome ansioso depresivo estuvo dedicada al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 17 años que duró la convivencia matrimonial, continuando en la actualidad atendiendo a su hija Alicia que sufre un trastorno obsesivo compulsivo y anorexia lo que le impide acceder a l mercado laboral); también lo es que en el caso de autos se aprecia una alteración en la situación económica y nivel de ingresos del Sr. Baltasar ( anteriormente analizada) determinante para la reducción de la pensión compensatoria fijada en su día. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y apreciando la situación de desequilibrio, esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 600 euros mensuales que estará obligado a abonar este último a aquella en concepto de pensión compensatoria para paliar dicho desequilibrio y ello, sin perjuicio de su modificación , limitación o supresión si se produjese una alteración sustanción de la actual situación. De ahí , que la presente pretensión revocatoria haya de ser, asímismo, parcialmente estimada.
CUARTO.-En atención a las circunstancias concurrentes y relación subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciameinto expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria del Río con fecha 12 de septiembre de 2013 , debemos de revocar la misma y en su virtud este último estará obligado a abonar a su hija hoy mayor de edad Alicia en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales. Asimismo estará obligado a abonar a Dª Estefanía la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria ambas en la forma y con las actualizaciones recogidas en la previa resolución y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
