Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 36/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00084/2015
SENTENCIA nº 84/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 36/2015, en los que aparece como parte apelante-demandados, Eutimio , Florian , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistidos por el Letrado D. ANTONIO LONGAS PELLICENA; y como parte apelada-demandante, ALCAMPO S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda interpuesta por la mercantil ALCAMPO, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROSARIO VIÑUALES ROYO, y asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, contra D. Eutimio y contra D. Florian , en calidad de administradores de la sociedad DIVERTOYA, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LONGAS PELLICENA, y en consecuencia condeno a D. Eutimio y D. Florian , por su responsabilidad como administradores de DIVERTOYS, S.L. aabonar a la parte actora la cantidad de 17.539,86euros, así como las cantidades por intereses que se devenguen en el procedimiento Ordinario nº 32/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, más los intereses legales y costas del presente procedimiento.'
Así como también se aceptan los del auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador de la parte demandada de aclarar la Sentencia nº 212/14 de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO, de manera que donde dice: 'Compareciendo la parte demandante, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, no así la parte demandada, quien había sido oportunamente declarada en situación de rebeldía procesal, y concedida la palabra a la actora, ésta se afirmó y ratificó en su escrito de demanda', debe decir: 'comparecieron las partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, éstas se afirmaron y ratificaron en sus escritos iniciales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de febrero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso
Ejercitó la actora acción de responsabilidad contra los administradores fundada tanto en el incumplimiento de sus deberes ex art. 367 de la LSC, como la acción de responsabilidad por haber actuado con culpa o negligencia (art. 241 LSC).
La demandada alegó la inexistencia de responsabilidad tanto con base en la falta de culpa como ante la inexistencia de cumplimiento de los deberse inherentes a la condición de administrador.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Los demandados fundan su recurso en los siguientes extremos:
-Mutatio libelli, en cuanto el presupuesto fáctico de las diversas causas de disolución invocadas y la existencia de responsabilidad era que la sociedad de la que los demandados eran administradores no había sido disuelta y liquidada.
-La deuda de la sociedad surge con posterioridad al acuerdo de disolución social.
-En todo caso, existen dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas.
La actora niega la existencia de mutatio libelli, pues los hechos de la demanda fueron matizados en la audiencia previa y, en segundo lugar, alega que la entidad administrada por los demandados estaba incursa en causa de disolución desde el año 2009 y que la cuestión no es si se ha liquidado o no la sociedad sino si se convocó junta para acordar la disolución en el plazo de dos meses desde el conocimiento de existencia de la misma.
SEGUNDO.- Hechos acreditados
Parece indiscutido en la causa la siguiente sucesión de hechos:
a) La entidad DIVERTOYS S.L. era administrada por los demandados al menos desde el año 1998 por los demandados como administradores solidarios.
b) En el ejercicio de 2009 la citada entidad presentó unas cuentas anuales en las que existía un patrimonio neto cuyo importe era inferior a la mitad del capital social. En el ejercicio de 2010 su patrimonio neto se tornó negativo.
c) En fecha 25 de junio de 2010 la citada entidad suscribió el acuerdo comercial de suministro con la entidad ALCAMPO S.A. con el contenido que consta en el mismo.
d) En fecha 16 de julio de 2010 la junta universal de socios de la entidad DIVERTOYS S.L. acordó la disolución social, el cese de los administradores y el nombramiento de un liquidador D. Eutimio . Dicho acuerdo fue inscrito en el Registro Mercantil el 31 de agosto de 2010.
e) Con fecha 8 de septiembre de 2011 se declaró la insolvencia total de la entidad por el Juzgado de lo Social de Zaragoza y tal declaración fue inscrita en el RM.
f) Con fecha 27 de septiembre de 2012 se formuló demanda contra la entidad DIVERTOYS S.L. en reclamación del cumplimiento de determinados extremos contractuales del acuerdo comercial de 25 de junio de 2010 por importe de 14.068,69 euros.
g) Con fecha 21 de mayo de 2013 se dictó sentencia estimatoria de la anterior demanda.
h) Entablada demanda ejecutiva, se dictó orden general de ejecución contra la demandada DIVERTOYS S.L. por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 por importe de 14.068,49 euros de principal y 4220,54 euros por intereses y costas, siendo la misma infructuosa.
TERCERO.- Mutatio libelli
Consideran los demandados que se ha alterado la causa de pedir pues el fundamento de la petición era la existencia de numerosas causas de disolución social fundadas sustancialmente en la entrega de mercancías y falta de disolución y liquidación social, unido a la existencia de la deuda, cuando resulta acreditado de la propia demanda que la entidad DIVERTOYS acordó la disolución social en el año 2010 y que se ha liquidado correctamente.
La demandada alega que en sede de audiencia previa se realizaron las oportunas aclaraciones complementarias quedando fijado el debate con claridad.
Mantiene la actora que la cuestión fundamental no es si los demandados acordaron la disolución social y realizaron la liquidación de la sociedad, sino si la disolución de la sociedad se llevó a cabo en el plazo de dos meses posteriores a la existencia de causa de disolución.
Esta Sala estima que a la vista de la demanda y las consideraciones realizadas en la audiencia previa, ha de estimarse que no se produjo modificación de la demanda y de la causa de pedir, por más que en la misma se emplearan argumentos que parecen corresponder a otro procedimiento, tal vez por error involuntario del actor, como pudiera ser la entrega de mercancías, cuando parece que la deuda se devenga por liquidación de algunos de los conceptos, descuentos y penalizaciones que podían ser compensados, y sin que se altere en lo sustancial el debate.
CUARTO.- Existencia de responsabilidad
Ciertamente la cuestión, como dice la resolución recurrida, ha de afrontarse desde la fijación con claridad de los hechos y sus consecuencias jurídicas atinentes a:
-La fecha en que surgió la deuda.
- La actuación de los demandados hasta la misma.
Comenzaremos por la segunda cuestión.
No aparece discutido en la causa que la entidad DIVERTOYS estaba incursa en causa de disolución en el ejercicio de 2009. Por ello, a lo sumo, desde el 31 de diciembre de 2009, si no antes debían los demandados conocer este hecho y proceder en consecuencia, esto es, a convocar junta de participes para disolver la sociedad. En este sentido, la convocatoria como tal no existió, sino que en junta universal de partícipes con fecha 16 de julio de 2010 se acordó tal disolución, se cesó a los administradores, se nombró liquidador y consta que este, D. Eutimio , realizó actuaciones efectivas para el cobro de las cantidades que se adeudaban por terceros a la sociedad, luego hubo una liquidación efectiva.
Respecto a la deuda.
No puede predicarse el nacimiento de la misma anterior a la disolución social. Lo que se celebró en junio de 2010 fue un acuerdo comercial de futuro, no consta si era el primero o renovación/novación de uno anterior, en el mismo se pactaron diversos conceptos comerciales como devoluciones, descuentos y penalizaciones que habían de regir sus relaciones ulteriores, lejos de poderse concreta en ese momento en una cantidad concreta pues afectaban a sus operaciones en el futuro. Así, viene a declararlo en el acto del juicio la legal representante de la actora. La sociedad fue disuelta en julio de 2010 en junta universal al efecto. La demanda por la reclamación por rápeles, devoluciones y penalizaciones se interpuso en el año 2012 y solo allí se pudo individualizar el importe de la deuda generada. Por tanto, la deuda aun generada con la sociedad solo se pudo concretar en un momento posterior a la disolución social, máxime teniendo en cuenta que la liquidación de los conceptos reclamados, según declaración de la legal representante de la actora, se realizaba al final de cada campaña, en este caso la 2009-2010.
Aun de estimarse que el solo acuerdo comercial y el suministro de mercancía suponía la generación de deuda, en mayor o menor medida, fuera o no consciente la entidad gestionada por los demandados de la existencia de la misma, debía acreditarse que esta se contrajo antes de la disolución social y en qué cuantía, carga de la prueba que correspondía a la actora, so pena de convertir esta institución en una garantía o aval genérico por los administradores de todo el pasivo social impagado, con independencia de la fecha en que se genere.
En consecuencia, la cuestión no es si se liquidó o no la sociedad, que parece que lo fue correctamente, sino si las deudas reclamadas se generaron antes de la disolución social y si las mismas podían ser determinadas antes de dicho momento, estimando que la contratación contractual como proveedor, no se olvide, en condiciones de infracapitalizacion determina la asunción por los administradores sociales de las consecuencia contractuales que el devenir del contrato genere a la parte contratante. Esta Sala en el presente caso, estima que no, pues:
-En el indicado acuerdo contractual no se especificaban y asumían concretas obligaciones contractuales individualizadas en una cantidad, sino que la resultante para la entidad gestionada por los demandados quedaba vinculada a una liquidación del contrato o de las operaciones realizadas con la actora, y esta se producía al final de la campaña.
-La posición de la entidad DIVERTOYS era de proveedor, esto es, era ella la que entregaba el género a cambio de un precio, si bien las condiciones venían moduladas por la contratación con una entidad de mayor volumen de negocio e importancia empresarial que imponía obligaciones accesorias en orden a los descuentos o rapeles, condiciones de la devolución de género y penalizaciones por retrasos en las entregas, obligaciones accesorias sobre las que recayó la totalidad de las reclamaciones ulteriores de la actora.
-La vigencia temporal del acuerdo comercial hasta la disolución social fue escaso, apenas un mes.
De todas estas circunstancias concluye la Sala que en presente caso no puede hablarse de la existencia y asunción de obligaciones claramente determinables y anteriores a la disolución social.
En consecuencia, no se dan los requisitos de la responsabilidad ex legepor incumplimiento de los deberes del administrador.
Aunque no discutido en el recurso, a la vista de los hechos acreditados, parece que no puede imputarse a los demandados un actuar imputable en relación causal con el perjuicio producido, el impago de la deuda por la sociedad, lo que determina también el rechazo de la acción de naturaleza subjetiva de responsabilidad de los terceros.
Por lo anterior, el recurso ha de ser estimado en su integridad.
QUINTO.- Costas procesales
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , las costas de la instancia se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por D. Eutimio y D. Florian contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 469/2013, que revocamos en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ALCAMPO S.A.contra los demandados, absolviéndolos de las acciones ejercitadas con imposición de las costas de la demanda a la actora y sin especial declaración sobre las costas de la apelación.
Acuerdo a la devolución del depósito constituido interpuesto, dada la total estimación del mismo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
