Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 84/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 267/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100074
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4977
Núm. Roj: SJM M 4977:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 267/2015 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia DEL ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN (en adelante, RTVE), contra la mercantil BETTLACH, S.L declarada en rebeldía, en materia de Propiedad intelectual
Antecedentes
Fundamentos
Frente a éstas pretensiones la parte demandada no se ha opuesto, dada su situación procesal de rebeldía
De la prueba aportada a las actuaciones queda acreditado que RTVE en fecha 16 de marzo de 2004, firmó con la empresa BETTLACH, S.L., contrato SE- 204006, en virtud del cual RTVE, propietaria en exclusiva de los derechos de explotación de la banda de doblaje realizada en el idioma español, de la obra audiovisual ENCUENTRO EN LA NOCHE- 'Clash by night', de 100 min. aprox., Obra de carácter derivado respecto de la principal, actuando RTVE como productor de la misma, cede, en los límites previstos en el contrato, la utilización de la banda doblada al español, sin exclusividad, de la obra en versión castellana titulada (DOCUMENTO N° 1)
Según lo estipulado en dicho contrato, RTVE cedió los derechos referidos ut supra, sin que la mercantil demanda, BETTLACH, S.L., haya procedido al cumplimiento de la contraprestación pactada por ambas partes, el pago de los servicios prestados, previsto en la estipulación SEGUNDA (ROYALTY por doblaje: 1.500,00€, más IVA; costes técnicos: 500,00E, más IVA = 2.000,00, más IVA; esto es, 2.320,00€), referida a la forma de pago.
En concreto, dicha deuda se desprende de la siguiente factura( DOCUMENTO N° 2):
N° FACTURA VENCIMIENTO IMPORTE
190002706 14.06.2004 2.320,00€
TOTAL 2.320,00€
La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo
artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '...
En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 2320 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada. Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.
Por lo tanto, debe estimarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación al demandado rebelde, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

