Sentencia Civil Nº 84/201...io de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 84/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 267/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100074

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4977

Núm. Roj: SJM M 4977:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00084/2015

S E N T E N C I A

En Madrid, a 3 de julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 267/2015 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia DEL ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN (en adelante, RTVE), contra la mercantil BETTLACH, S.L declarada en rebeldía, en materia de Propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.-Por EL ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN (en adelante, RTVE), se formuló demanda de juicio verbal en materia de propiedad intelectual, contra la compañía mercantil BETTLACH, S.L que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previos los trámites legales, se dicte una resolución conforme a su suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se le dio el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras tener por parte al actor, fijándose para la celebración del juicio el día 2 de julio de 2.015. Llegado el día señalado, no compareció la demandada por lo que fue declarada en rebeldía, practicándose la prueba que fue declarada pertinente en dicho acto, y verificado quedaran los autos para dictar sentencia .

TERCERO.-En la sustanciación de éste procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

CUARTO.-La vista oral quedó grabada por medio de soporte apto para la grabación y reproducción, en el correspondiente DVD número 267/15.

Fundamentos

PRIMERO.- RTVE ejercita accion en materia de propiedad intelectual por incumplimiento del contrato firmado con la demandada, reclamando el pago de 2.320,00 €, mas intereses legales y costas.

Frente a éstas pretensiones la parte demandada no se ha opuesto, dada su situación procesal de rebeldía

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.-

De la prueba aportada a las actuaciones queda acreditado que RTVE en fecha 16 de marzo de 2004, firmó con la empresa BETTLACH, S.L., contrato SE- 204006, en virtud del cual RTVE, propietaria en exclusiva de los derechos de explotación de la banda de doblaje realizada en el idioma español, de la obra audiovisual ENCUENTRO EN LA NOCHE- 'Clash by night', de 100 min. aprox., Obra de carácter derivado respecto de la principal, actuando RTVE como productor de la misma, cede, en los límites previstos en el contrato, la utilización de la banda doblada al español, sin exclusividad, de la obra en versión castellana titulada (DOCUMENTO N° 1)

Según lo estipulado en dicho contrato, RTVE cedió los derechos referidos ut supra, sin que la mercantil demanda, BETTLACH, S.L., haya procedido al cumplimiento de la contraprestación pactada por ambas partes, el pago de los servicios prestados, previsto en la estipulación SEGUNDA (ROYALTY por doblaje: 1.500,00€, más IVA; costes técnicos: 500,00E, más IVA = 2.000,00, más IVA; esto es, 2.320,00€), referida a la forma de pago.

En concreto, dicha deuda se desprende de la siguiente factura( DOCUMENTO N° 2):

N° FACTURA VENCIMIENTO IMPORTE

190002706 14.06.2004 2.320,00€

TOTAL 2.320,00€

TERCERO.-Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...'

En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 2320 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada. Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.

Por lo tanto, debe estimarse la demanda.

CUARTO.- Deben tenerse en cuenta los intentos extrajudiciales realizados por la actora, resultando infructuosas todas las gestiones realizada (documento números 3 y 4).

QUINTO.- -En materia de intereses por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , consistiendo la obligación objeto de la demanda rectora de autos en el pago de una cantidad de dinero y habiendo incurrido la deudora demandada en mora, procede condenar a ésta a que indemnice los daños y perjuicios mediante el pago del interés legal sobre el principal ya expresado de de 2.320 euros, desde la presentación del escrito de demanda.

SEXTO.-En materia de costas, dado que se ha estimado la demanda, rige lo dispuesto en el artº. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen las costas a la demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por EL ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN (en adelante, RTVE), contra la mercantil BETTLACH, S.L y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (2.320,00€), más los intereses legales y el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación al demandado rebelde, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA, que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fé.

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