Sentencia Civil Nº 84/201...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 84/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 137/2012 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 33044470022015100107

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1376

Núm. Roj: SJM O 1376:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2012 0000343

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000137 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000137 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

M.3

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 4 de mayo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 137/2012, promovidos por la administración concursal de HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Sevillano, contra HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L.. ESDEHOR, S.L., representada por su administración concursal y la entidad SAREB, representada ésta última por el procurador Sra. Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la administración concursal de HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L., se interpuso demanda de incidente concursal, en ejercicio de acción de reintegración, contra HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L.. ESDEHOR, S.L., y la entidad SAREB, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que acuerde declarar rescindida la hipoteca formalizada el 30 de mayo de 2011 sobre la finca 48.317, declarándose igualmente ordinario el crédito derivado del préstamo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por providencia, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma la entidad bancaria, no así la concursada ni Esdehor, siendo éstas declaradas en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-No habiendo las partes solicitado la celebración de vista, se dictó por éste Juzgado providencia de la misma fecha, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste Juzgador.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, acción de reintegración al amparo del art. 71 LC , precepto que reconoce la rescindibilidad de aquellos actos de disposición realizados por la concursada dentro de los dos años anteriores a su declaración en concurso y que sean perjudiciales para la masa del concurso.

La ineficacia propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. El perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal, en ocasiones se presume, sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure), en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan -actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados-; o, salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ). La administración concursal invocó uno de estos dos supuestos, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, para justificar la concurrencia del perjuicio.

El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.

A la vista de la documental obrante en autos resulta acreditado como es cierto que, con fecha de 30 de mayo de 2011, la ahora concursada Hona Hogar, Esdehor ( hoy tambien en concurso desde el 24 de enero de 2012 y deudora de NCG por importe cercano a los tres millones de euros) y Caixa de Aforros de Galicia (NCG) suscribían un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de las dos mercantiles concursadas antes citadas por un importe de 170.000 euros, constituyendo garantía hipotecaria respecto de la finca nº 48.137 propiedad de Hona Hogar. Según se hace constar en el cuerpo de la escritura, el préstamo tendría por objeto únicamente atender al pago de principal, intereses, comisiones y gastos de dos préstamos anteriores concedidos a Hona y Esdehor, siendo finalmente aplicado el importe del préstamo a gastos y comisiones de la propia concesión de éste préstamo hipotecario y a liquidar los dos préstamo antes referidos y un tercero concedido a Hona en el año 2006.

En este caso, debemos valorar si estaba o no justificado el sacrificio patrimonial que comporta la concesión de una garantía real que constituye una merma del valor del bien en la medida en que se afecta al cumplimiento de una obligación. En éste sentido, hemos de partir de que el mero hecho de conceder una garantía real para garantizar una obligación preexistente o una nueva que sustituya a otra anterior, debe considerarse injustificado pues, además de la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado, supone una alteración injustificada de la par condicio creditorum, al conceder a un acreedor el derecho a satisfacerse su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado y, ordinariamente, al margen del concurso o, cuando menos, con preferencia al resto de los acreedores.

No obstante, no nos encontramos en éste caso con la constitución de una hipoteca para garantizar deudas anteriores estricto sensu sino en la constitución de una hipoteca para garantizar un préstamo que, a su vez, va destinado a pagar créditos anteriores, vencidos, líquidos y exigibles.

Debe, por tanto, analizarse la operación a fin de examinar si la constitución de la hipoteca y el sacrificio que para los bienes libres de Hona ello comportaba, estaba suficientemente justificada.

De entrada, y por lo que respecta a la deuda con Esdehor, no cabe duda de que la constitución de una hipoteca para garantizar deudas ajenas a la titular del bien hipotecado ha de ser considerado como perjudicial para la masa del concurso, no resultando de los autos prueba alguna de que nos encontremos con una de las llamadas por la jurisprudencia garantías contextualizadas, y máxime cuando, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado que Esdehor habría presentado la comunicación del 5 bis el 30 de agosto de 2011 y la solicitud de concurso el 24 de enero de 2012, con lo que, de un simple examen de sus cuentas podría deducirse sin posibilidad de error, la situación de, al menos, preinsolvencia de la beneficiaria del préstamo.

Por lo que respecta al crédito en relación con Hona, se argumenta por parte de la entidad SAREB (notoria beneficiaria de los activos y deudas de NCG), que la operación se habría formalizado con el fin de dotarla de 'un balón de oxígeno' y de posibilitar su viabilidad. En éste sentido, la demandada llega a hablar de refinanciación si bien la operación no reúne los requisitos exigidos por la LC. Es cierto que las cantidades entregadas como consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria que ahora nos ocupa van destinadas, en parte, a pagar deudas ya vencidas de Hona y que, con la concesión del préstamo pudiera haberse evitado una ejecución hipotecaria sobre los bienes de Hona ya que aquellas deudas vencidas estaban garantizadas con hipoteca, pero no es menos cierto que del importe percibido con el préstamo de autos no se llegaron a liquidar los prestamos ya vendidos y garantizados con hipoteca, sino que el pago solo fue parcial con lo que la parte de las deudas no atendidas se mantenían pendientes y seguían garantizadas con hipoteca y no impedían legalmente la ejecución hipotecaria. No obstante, con la concesión del nuevo préstamo hipotecario la entidad prestamista obtenía un doble beneficio: por un lado, mantenía la práctica totalidad de los préstamos ya concedidos, toda vez que el nuevo préstamo se aplicaría no solo al pago de principal sino a intereses y gastos, manteniendo igualmente las garantías hipotecarias; y, por otro, veía parcialmente abonados los préstamos ya vencidos, incluidos intereses y gastos y, a su vez, adquiría nuevas garantías respecto de cantidades destinadas en su mayor parte a abonar deudas anteriores con la propia prestamista que ya estaban garantizadas con hipoteca. Por otra parte, si ponemos la operación en un contexto de crisis económica y se examina en relación con la situación de la concursada, que fue declarada en concurso el 26 de febrero de 2013 a instancias de uno de sus acreedores, puede concluirse ni género de dudas, que la entidad prestamista era conocedora o tenía razones bastantes y motivos suficientes para conocer de la delicada situación patrimonial y financiera de Hona, no obstante lo cual, procedió a tomar garantías sobre bienes libres de cargas, no con el fin de dotar de liquidez a la deudora, sino de asegurarse el pago parcial de principal, intereses y gastos respecto de deudas anteriores que ya estaban garantizadas con hipoteca. En éste sentido, la entidad bancaria, atendida la situación en que se encontraban Hona y en mayor medida Esdehor, en una correcta praxis bancaria, debería haber procedido a una refinanciación con observancia de los requisitos exigidos por la LC caso de que, como afirma, confiara en las posibilidades de futuro de Hona o, más correctamente, debería haber ejecutado las garantías. Lógicamente, la prestamista, opta por la concesión de un nuevo préstamo hipotecario y con ello consigue una pago parcial de las deudas ya vencidas y evita tener que hacer dotación de las deudas impagadas y Hona, a fin de evitar la ejecución hipotecaria, no tiene otra opción que aceptar ésta operación.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, la constitución de la garantía hipotecaria ha de ser considerada injustificada tanto en relación con la deuda de Esdehor como en relación con las deudas de Hona asi como perjudicial para la masa del concurso y, por tanto, ha de ser rescindida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 71.1 y 71.3.2º de la LC , debiendo reconocerse a favor de SAREB un crédito ordinario por el importe del préstamo otorgado en escritura de 30 de mayo de 2011.

SEGUNDO.-Visto que la cuestión debatida es de carácter estrictamente jurídico y, por tanto, discutible, no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ésta instancia de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec ..

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L., contra HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L., ESDEHOR, S.L., y la entidad SAREB, se acuerda dejar sin efecto la garantía hipotecaria constituida por la concursada HONA con fecha de 30 de mayo de 2011 respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Oviedo con el nº 48.137, al Tomo 3383, Libro 2638, Folio 223, acordando librar los correspondientes mandamientos por duplicado para su cancelación y reco nociendo a favor de SAREB un crédito ordinario por el importe del préstamo concedido. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

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