Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 41/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00084/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 164/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº41/16, entre partes, como apelante y demandado DON Teodosio , representado por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pendás Ruiz, como apelada y demandante EMFYOP, S.L.,representada por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Carlos González Gutiérrez-Cechini y como apelada y demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,incomparecida en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Tineo se dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avello Otero, en nombre y representación de EMFYOP S.L. frente a Teodosio y LIBERTY SEGUROS, representada en estos autos por la Procuradora Sra. López García, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 11.592 euros, más los intereses legales respecto al codemandado Teodosio y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a LIBERTY SEGUROS, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Teodosio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil EMFYOP, S.L. formuló demanda frente a Don Teodosio y la entidad aseguradora Liberty Seguros, en reclamación de la suma de 12.144 ?. Al efecto narra el escrito rector que el tractor de su propiedad VALMET 8150, matrícula ......DI , fue colisionado el 2-6-2.014, a la altura del km. 10,500 de la AS 350, por el vehículo .... GSY conducido por el demandado y asegurado por la codemandada, resultando con daños cuya reparación determinó su paralización desde el 4-6-2.014 al 2-08-2.014, con la consecuente pérdida de beneficios dado su destino a la actividad industrial desarrollada por su propietario, que calcula el beneficio neto dejado de percibir en 276 ? diarios.
A la demanda acompaña factura de reparación de la máquina, certificación del taller de reparación relativa al tiempo de permanencia en el taller y otra más emitida por la propia accionante donde se desglosa el coste diario de la máquina y el precio de su alquiler a tercero, resultando de la deducción de lo primero el beneficio neto diario. Asimismo se acompaña factura girada a un tercero como ilustrativa del precio de sus servicios.
Los demandados se opusieron a la demanda argumentando que: primero, el tiempo de paralización para la reparación de la máquina era excesivo, que cabía suplir su falta recurriendo al arriendo a tercero de un vehículo de sustitución; que la actora era propietaria de, al menos, otro vehículo con igual destino de explotación, de forma que lo reclamado se corresponde, más correctamente, con la total paralización de su actividad mercantil y no con la derivada de una de sus máquinas y, en fin, que no viene suficientemente acreditado el beneficio dejado de obtener, rechazando como suficiente a esos fines la factura y certificación acompañada con la demanda.
El tribunal de la instancia resolvió estimando la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones. Que la paralización de una máquina destinada a fines industriales ha de suponer, necesariamente y de acuerdo con un criterio objetivo de probabilidad, la pérdida de ingresos de su titular 'sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con el vehículo' (Fd 2), que el tiempo de paralización de la máquina viene justificado por sus especiales características y que eso mismo determina la dificultad de su sustitución por otra máquina y que la certificación de la demanda sobre el beneficio neto debe de estimarse bastante para su acreditación, salvo que por la adversa se demuestre lo contrario, no bastando, a esos fines, con que se limite a su impugnación.
No conforme, el demandado Sr. Teodosio recurre reiterando los argumentos de la instancia.
El recurso se estima.
SEGUNDO.-Es reiterado criterio de esta Audiencia y de los tribunales que no puede ni debe de imputarse al propio perjudicado el exceso del tiempo de paralización que pudiera derivarse de la demora en la reparación si no le fuere directamente atribuible, y en el caso se acreditó, a través de la declaración del jefe del taller donde el vehículo fue reparado, que el tiempo empleado para la reparación está justificado.
En segundo lugar, efectivamente, el principio general de la buena fe que debe presidir toda relación obligacional o hecho jurídico impone al perjudicado la obligación de desarrollar aquella conducta que, dentro de criterios de normalidad y sin excesiva gravosidad para la parte, impidan la expansión e incremento del daño inicial (así art. 17.1 LCS ) y en este deber se inscribe el alegato del recurrente sobre la posibilidad de acudir al remedio del alquiler de un vehículo de sustitución o emplear las otras máquinas de las que el actor era propietario, pero sobre esto se ha desarrollado prueba por la recurrida de la que resultan las especiales características del vehículo siniestrado y, por consiguiente, la dificultad de su sustitución, sin que, en cuanto a esto, las consideraciones del Perito Sr. Celestino en su informe evacuado a instancia de la entidad aseguradora sean de peso, en cuanto su informe (y, por tanto, sus averiguaciones sobre otros vehículos de sustitución) data de 30-06-2.015 y se identifica una sola máquina como idónea con unas condiciones de uso determinadas y sin razonar debidamente su idoneidad para sustituir las labores que podría desarrollar el siniestrado.
Con todo, y sin embargo, lleva razón el recurrente en lo capital, cual es, que no se ha demostrado, ni aún acudiendo a criterios de probabilidad cualificada y no de certeza, el beneficio neto que se dice dejado de percibir.
La sentencia recurrida, según ya se ha referido, entiende que el destino de la máquina siniestrada determina, sin más, la concurrencia del daño (in re ispsa), lo que, como regla de principio, pudiera admitirse, pero que no resuelve la determinación concreta del beneficio bruto dejado de percibir, ni, mucho menos, del neto, que es el que aquí se reclama.
Al respecto del quantum de la indemnización dice la STS de 21-04-2.008 : ' En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2.003, rec. 3427/1997 [RJ 2003,4629], fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actual, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1.991 [ RJ 1.991,604], 5 de octubre de 1.992 [ RJ 1992,7521], 4 de febrero de 2.005, rec. 3744/1998 [ RJ 2005,945], 31 de mayo de 2.007 [ RJ 2.007,4336], de 18 de septiembre de 2.007, rec, 4426/2.000 RJ 2.007,5445]). como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( sts 31 de octubre de 2007, rec 3537/2000 [RJ 2007, 8515])'.
La documental aportada con ese fin por la actora no cumple los predichos criterios de objetividad y racionalidad. La certificación emitida unilateralmente por la propia parte no se apoya en otra documental, pericial u otro tipo de prueba que le otorgue sustento y fiabilidad probatoria más allá de la afirmación de la propia parte, y la factura incorporada ilustra sobre un concreto trabajo o servicio de desarrollado durante unas diez horas (sin, por cierto, identificar la máquina con la que se prestó), lo que no es bastante para acreditar el daño, cuya carga compete al perjudicado y no puede ser trasladada a tercero, cuanto más que la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2.013 y 2.014 arrojan un importe por prestaciones de servicios en discordancia con lo certificado (sobremanera si se considera que el actor es titular de otras máquinas además de la siniestrada) y un resultado final y global negativo.
En suma, que procede revocar la recurrida y dictar otra por la que se desestima la demanda, siquiera no deben de imponerse a la actora las costas de la instancia pues ha resultado acreditada la paralización de la máquina y su destino industrial (con consecuente y necesaria repercusión económica en la actividad empresarial del recurrido), sobreviniendo la duda razonable sobre la cuantía del lucro dejado de percibir.
Aún cuando el recurso se haya interpuesto sólo por uno de los codemandados, la razón de la solidaridad que les vincula y que la propia declaración de rechazo de la tutela pretendida no sea susceptible de parcelación, pues lo que no es no puede a la vez ser, determina que la absolución de la demanda beneficie también a la otra demandada.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Teodosio contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda formulada por Emfyop, S.L. frente a Don Teodosio y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima.
No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
