Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 97/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00084/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 97/16
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 84/16
En el Rollo de apelación núm. 97/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 46/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante CON Mateo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ y asistido por el Letrado DON JOSE RENE ALPERI LOPEZ; y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA INES BLANCO PEREZ y asistida por el Letrado DON IÑIGO MARTINEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mateo frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en su virtud, declaro la nulidad de la cláusula 'suelo' inserta como financiera tercera bis en el contrato de 6 de agosto de 2008, con condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de a cláusula declarada nula, lo que se limita a las que hubiera cobrado con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-3-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Firme por consentida la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 6 de agosto de 2008, asi como el pronunciamiento que, consecuencia de tal nulidad, condena a la entidad financiera demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, limitando la retracción de efectos a fecha posterior a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , la cuestión que con el presente recurso del actor, se plantea a la decisión de la Sala, no es otra que la de determinar la procedencia o no de adicionar a esa condena al reintegro, como efecto inherente a la declaración de nulidad, la también condena instada en la demanda, al recalculo del cuadro de amortizaciones, acomodando el mismo al que resulte de la eliminación de la citada cláusula suelo.
La ausencia en la recurrida de tal pronunciamiento determinó la solicitud de complemento rechazada en auto de 9 de diciembre de 2015, negando la existencia de omisión alguna al respecto, razonando en su apoyo que su no inclusión en la parte dispositiva derivada de reputarla improcedente por exceder de los efectos establecidos al respecto en el art. 1303 del Código Civil .
Dado que el pronunciamiento de reintegro de todas las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de tal cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, ha sido efectivamente cumplido por la entidad financiera demandada, ingresando en cuenta titularidad del actor la cantidad resultante con sus intereses por importe total de 4.777,94?, según la hoja de calculo aportada por la misma, la cuestión que se plantea es la determinar si adicionalmente a ese reintegro procede el recalculo del cuadro de amortizaciones contabilizando en el mismo como tal la parte indebida de intereses aplicados en virtud de la cláusula suelo. En la demanda se cifraba ese recalculo de amortización de capital en 3.119?, tomando como fecha de inicio del recalculo la de suscripción del préstamo, cantidad que en esta alzada, pese a que los efectos del reintegro se han diferido a los abonados con posterioridad al 9 de mayo de 2013, en pronunciamiento que ha devenido firme al no ser objeto de impugnación por el actor, no se ha ajustado a esa limitación.
La oposición de la demandada se ha centrado, además de en impugnar la cuantía de esa partida, por resultar de un recalculo que va mas allá de los efectos del reintegro establecidos en la recurrida, en invocar que, en todo caso, ese recalculo del cuadro de amortizaciones, adicional al reintegro de los intereses cobrados en exceso ya abonados al actor, supondría un evidente enriquecimiento injusto en cuanto para calcular la cantidad ya reintegrada al misma ha llevado a cabo tal recalculo del cuadro de amortizaciones, según asi resulta de la hoja de calculo en que se detallan los mismos, de modo que el adicional pretendido supondría que parte de ese importe devuelto, habría de ser destinado a amortización de capital, pues en otro caso se produciría una duplicidad al menos parcial de reintegro por un mismo concepto pues lo que ahora pretende la actora es que manteniendo el reintegro ya efectuado se adicione al mismo el recalculo de amortizaciones.
SEGUNDO.-El criterio seguido por el TS para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de cláusula suelo por no superar el control de transparencia reforzada como es el caso, al enjuiciar acciones individuales, establecido entre otras en sus sentencias de pleno de 25 de marzo de 2015 , y auto de aclaración posterior de la misma de 22 de abril 2015, se contiene en la parte dispositiva de este ultimo en el que expresamente se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 8 de septiembre de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
Cierto es que en la posterior, del propio TS, de 29 de abril de 2015, se contempla en su parte dispositiva como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva por falta de transparencia, por una parte en el apartado 6.2 la condena a la entidad financiera a ' ... devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro' y, por otra, en el apartado 6.3 la también condena a '... recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo , el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable de Doña Julieta , objeto de esta demanda, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado '.
Ahora bien de esos pronunciamientos, lo que resulta no es lo pretendido por el actor en este caso, de llevar a cabo el recalculo del cuadro de amortización aplicando al capital los intereses indebidamente cobrados y a la vez en forma adicional manteniendo el abono del total importe de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo de 2013, sino a devolver los intereses cobrados en exceso, una vez efectuado el recalculo de amortizaciones que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, esto es aplicando los intereses indebidamente abonados por razón de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013, imputándolas a las amortizaciones del préstamo, y de existir exceso abonándolos en efectivo.
Ello supone en supuestos como el de autos en que el sistema de amortización es el de cuota fija o francés, comprensivas de capital e intereses, de aplicar los abonados en exceso al pago del capital, los intereses que habría de devolver la entidad financiera demandada serian inferiores a los abonados en este caso mediante ingreso en la cuenta del actor, en forma voluntaria, dado que parte de los mismos habrían de destinarse a amortización de capital como consecuencia del recalculo del cuadro de amortización a partir de la fecha de efectos de la declaración de nulidad. Es por ello que no puede pretenderse que se mantenga la integra devolución de la totalidad de los intereses cobrados de mas en aplicación de la cláusula suelo desde la citada fecha 9 de mayo de 2013, y adicionalmente se apliquen los mismos a la amortización de capital, pues supondría una duplicada que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1303 del CCivil.
En definitiva, la condena al reintegro de las cantidades abonadas de mas en aplicación de la cláusula suelo, puede hacerse: bien realizando el recalculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y el lo que exceda mediante abono en cuenta o, bien efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta como en este caso hizo la entidad financiera demandada, lo que obviamente no impide que el actor pueda destinar su importe a llevar a cabo una amortización anticipada. Lo que no puede pretenderse es que manteniendo el pronunciamiento de la recurrida de devolución de todas las cantidades cobradas de mas en aplicación de la cláusula suelo, adicionalmente se le recalcule el cuadro de amortizaciones y se le aminore la deuda principal.
Como quiera que el actor no está conforme con la la forma de cumplimiento voluntario por la que ha optado la entidad financiera en este caso, a la vista del recurso del primero manteniendo ambas pretensiones, la única solución viable para coordinar ambas y, a la vez, evitar la duplicidad de reintegro denunciada por la entidad financiera demandada, es seguir el criterio ya aplicado por la Sección 5ª de esta Audiencia en su sentencia nº 119/2015 de 29 de abril , invocado por esta ultima en su recurso, esto es aplicar las cantidades abonadas en exceso por razón de dicha cláusula, con mas los intereses legales desde el día en que cada una de ellas fue abonada hasta que se lleve a efecto el recalculo, imputándolas a la amortización del principal del préstamo, abonando el exceso si lo hubiera en efectivo.
TERCERO.-El recurso por ello se estima en forma parcial, con el citado limitado alcance respecto a la forma de hacer efectivo el reintegro, siempre con el limite de las cantidades abonadas en exceso por razón de la aplicación de la citada cláusula suelo, a partir de la fecha de la publicación e la STS de 9 de mayo de 2013 .
Ello determina no se haga expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Mateo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero en autos de juicio ordinario núm. 46/2015, seguidos a instancia del recurrente contra la entidad financiera CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el único extremo de acordar que el reintegro de los intereses abonados en exceso por el actor en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , se realice mediante el recalculo del préstamo hipotecario teniendo en cuenta su supresión desde la citada fecha , aplicando las cantidades abonadas en exceso mediante su imputación a la amortización del principal del préstamo y en lo que pudiera exceder mediante su entrega en efectivo al actor.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
