Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 108/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00084/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.84/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 108/2016
Juicio Verbal núm. 193/2014
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera
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Mérida, trece de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio verbal número 193/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 108/2016, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Guillermo , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Carmona Lanchazo y asistido por el Letrado Sr. Murillo Rosa y como parte demandada (apelante) D. Luis , que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Sr. López Ramiro y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera en los autos núm. 193/2014 se dictó Sentencia el día, cuya parte dispositiva dice así:
' Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Manuel López Ramiro, en nombre y representación de Luis , y en su consecuencia debo de condenar y condeno a los demandados a retirar los olivos plantados sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Esparragosa de la Serena y abonar al actor la cuantía de 2719,6 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Cada parte abonará las cosas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 13-IV-2016, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
I. Recurso de don Guillermo
PRIMERO.El recurso no puede estimarse. Ante todo, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
También habrá de estarse también a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial (entre muchas, las SSTS 19-VII- 2004 y 8-X-2003 ) que señala que la prueba pericial es la libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe y tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas. Ha de estarse de acuerdo con la valoración que la Juzgadora realiza de la prueba pericial, que ha de respetarse en esta alzada por ser razonada y razonable.
Pues bien, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia por el razonado y razonable criterio sustentado.
En efecto, han de desestimarse los motivos de la apelación. Por lo que se refiere el primero de ellos, error en la valoración de la prueba y a la vez en la falta de legitimación pasiva fundados ambos en la no acreditación de la coincidencia de la titularidad de la finca objeto del pleito y titularidad de los demandados, sin embargo, sí se ha demostrado, como queda reflejado en la Sentencia de instancia, que es propiedad de éstos una parte de la finca descrita en el documento número 2 de la demanda (en el término de Esparragosa de La Serena, polígono NUM001 parcela NUM000 , y que es objeto del aprovechamiento de hierbas en la parte que no está sembrada, y de las espigas, pastos y agostaderos en el llamado Baldío de la Huerta Torrecilla y cuya titularidad del aprovechamiento pertenece al actor). Así, por la propia parte demandada se invocó en su día la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario porque, reconociendo tácitamente que la finca pertenecía a uno de los demandados (don Guillermo ) debía demandarse también a su esposa doña Margarita , cómo así se hizo, y en tal sentido no es posible luego ir contra los propios actos alegando la falta de legitimación pasiva por no ser titular de la finca antes dicha: Por lo demás, en el propio interrogatorio de los demandados se reconoce por ambos la titularidad de la finca y que el actor les ha requerido desde hacía muchos años insistentemente el aprovechamiento de hierbas. También el perito que declaró en el juicio y de cuya objetividad no cabe dudar, manifestó que la finca sobre la que informó era la que correspondía a la zona y el lugar se correspondería con las mencionadas por el actor en la demanda. En fin, la parte demandada, pese a la facilidad probatoria (ex art. 217 LEC ), no ha contradicho el informe pericial con otra prueba, ya pericial, ya documental, que demostrara sin lugar a dudas que la finca objeto de la demanda no se corresponda con alguna de las fincas propiedad de los demandados, que, por lo demás, el hecho de que puedan ser titulares de otras fincas no descarta, como bien dice la resolución de instancia, que lo sean de la ahora litigiosa.
En fin, que sobre la finca litigiosa subsiste el aprovechamiento de pastos, sin cancelar, se deduce claramente de la mera lectura de la información registral aportada por el actor como documento nº 2 de su demanda.
Tampoco es admisible el motivo fundado en la prescripción de la acción o extinción de la servidumbre por su no uso durante 20 años. Así, el art. 1973 CC regula las formas de interrupción de la prescripción y conforme a él la prescripción de las acciones (también las reales, evidentemente) se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (o titular del derecho real, cuando sea de esta clase) y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (o del derecho real de que se trate por el gravado por él, hay que añadir). Consta en las actuaciones no solo que el actor reclamó judicialmente su derecho de pastos en la finca matriz a la que pertenece la ahora litigiosa (Juicio de menor Cuantía nº 92/1993, que concluyó por Sentencia de fecha 15-II-1995 , siendo la demanda de fecha 13-VI-2014 ), sino que también lo ha sido extrajudicialmente, y así lo han reconocido los propios demandados en su declaración en la vista oral, puesto que el actor les ha reclamado 'insistentemente en los últimos años' su derecho de aprovechamiento de pastos, sin que por los demandados se haya acreditado (y a ellos correspondía por tratarse de hecho impeditivo del derecho del actor, art. 217 LEC ) el transcurso de dichos 20 años continuados sin uso ni reclamación del derecho de aprovechamiento de pastos.
Por lo demás, el reconocimiento de la pretensión principal del actor exime al juzgador de resolver sobre las pretensiones subsidiarias, como parece reclamar ahora el apelante. En fin, en nuestro Derecho, el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 LEC - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004).
Pretende la parte apelante ahora, por primera vez, que se advierta y declare una presunta falta de legitimación activa, por ser el actor titular de la mitad del aprovechamiento, así como que el actor haya vulnerado (por determinada falta de inscripción) un decreto sobre pastos, hierbas y rastrojeras pero ello no es posible ya, más teniendo en cuenta que tales circunstancias eran o podían ser conocidas al plantear la contestación a la demanda.
II. Recurso de Luis
SEGUNDO.Sin embargo, sí ha de estimarse el recurso formulado por el actor, declarando que la estimación de la demanda es sustancial, con la consiguiente condena en costas a la demandada, con arreglo al art. 394 LEC . En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que afirma que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho. En nuestro caso, se ha estimado sustancialmente la pretensión principal del demandante (apartados 1º y 2º del suplico de la demanda), constituido por el cese en la perturbación del derecho de aprovechamiento de pastos y el abono de los perjuicios causados siendo la retirada de la cerca una pretensión ad cautelam y puramente accesoria y como tal se formuló, por lo que en nada obsta a la estimación esencial de la demanda.
III. Común
TERCERO.Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso de don Guillermo implica que han de imponerse a dicha parte apelante las costas de su recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.
La estimación del recurso de don Luis implica, por el contrario, que no han de imponerse las costas a ninguna de las partes, con devolución a éste del depósito para recurrir
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por don Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera de fecha 13-X-2015 (autos 193/2014), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por don Luis y en su virtud revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, y con devolución a este recurrente del depósito para apelar.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

