Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 536/2014 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100085
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1824
Núm. Roj: SAP B 1824/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 536/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 248/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 84
Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
536/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 248/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que son recurrentes Don Carmelo y
Doña Loreto y apelada IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por SANTANDER CONSUMER ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo y Loreto al abono de 16.068'44 euros, más los intereses legales desde el 12 de abril de 2012.
No se hace especial imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Santander Consumer, Entidad Financiera de Crédito, S.A., formuló demanda contra Don Carmelo y Doña Loreto , en reclamación de la cantidad de 16.068,44 €, con base en un contrato de financiación para la compra de un vehículo, después de haber promovido procedimiento monitorio contra los deudores, que se declaró finalizado al haberse opuesto al mismo estos últimos.
Los demandados contestaron la demanda, en la que alegaron que era cierto que hubiesen suscrito un contrato de financiación, que la actora no había aportado, pero no por la cantidad de 184.953 €, y que, en cualquier caso, el mismo contenía cláusulas abusivas que podían examinarse de oficio, entre ellas la de vencimiento anticipado, la de liquidación de la deuda y la de intereses moratorios, establecidos en un porcentaje superior al 25 %.
La actora intentó aportar copia del contrato de financiación, a los efectos, según alegó, de completar el expediente judicial, haciendo referencia al hecho de que los demandados habían reconocido su existencia y eficacia, pero el Juzgado no permitió tal aportación, al ser extemporánea.
La sentencia de primera instancia razona que, a pesar de no haberse aportado el contrato de financiación, los demandados no han negado que adeuden la cantidad de 16.068,44 €, que es la que se reclama en la demanda (y no la de 184.953 €, a la que sólo se hace referencia en el hecho primero), por lo que se colige que la aceptan y ello viene abonado por el certificado de deuda aportado en el juicio monitorio y unido al ordinario, en que está detallada la deuda y se expone que se dejaron de abonar las cuotas de financiación desde mayo de 2010 hasta febrero de 2011, lo que originó que la demandante diera por vencida la deuda, la cual, junto al principal pendiente de abonar, 10.976,58 €, arroja el total de 16.648,44 €, que refleja el certificado, y se rebaja en el presente ordinario a 16.068,434 €. Después analiza las cláusulas de intereses y de vencimiento anticipado y entiende que no se ha aplicado ningún interés moratorio y en la demanda se reclama un capital inferior al certificado como capital. Razona después que tampoco puede acogerse la consideración de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado cuya existencia reconoce el demandado, porque la demandante esperó a que hubiera 10 cuotas impagadas para dar por vencido el préstamo, y acaba condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales desde el día 12 de abril de 2012, fecha de la reclamación judicial en el procedimiento monitorio.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando, en síntesis, que como no se ha aportado ni el contrato ni una copia del mismo procede decretar la nulidad del pleito y la desestimación de la demanda porque al no haber contrato no se les puede condenar con base en meras deducciones.
SEGUNDO. Prueba de la existencia del contrato y de la deuda.
La aportación del documento que contiene un contrato es el medio probatorio más simple para acreditar su existencia, pero no es el único, y en el supuesto de autos se ha probado que existe, porque los ahora apelantes no sólo lo han reconocido, sino que incluso se refirieron a su contenido al impugnar cláusulas concretas. En puridad técnico-procesal, más que hablar de prueba lo correcto sería decir que por ser un hecho admitido, no necesitaba prueba.
El origen del problema radica en que en el juicio monitorio que precedió al presente, la acreedora alegaba que aportaba como documento nº 1 el contrato, cuando en realidad no era así, y al interponer la demanda del presente procedimiento, persistió en su error, remitiéndose a la documentación aportada en el procedimiento monitorio, que se incorporó a los autos. No obstante esa ausencia, los demandados no sólo admitieron la existencia del contrato sino que han demostrado tener un perfecto conocimiento de su contenido, bien porque en el traslado del monitorio se les entregase la copia, o bien porque tenían a la vista la copia que se les debió entregar cuando lo firmaron, lo cual hace que quede acreditada su existencia.
Sentado lo anterior, no podemos sino compartir los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la prueba del montante de la deuda, que, por otra parte, tampoco discuten los apelantes.
En la demanda se hace constar que el capital prestado fue de 18.495 €, que los demandados se obligaron a devolver en 96 plazos mensuales sucesivos y correlativos, de 266,18 €, cada uno de ellos. Y, en la certificación se contienen todos los elementos relevantes a los efectos de la determinación de la deuda, como son la fecha de constitución de la financiación, 26 de marzo de 2008, el importe total del préstamo, 25.553,28 €, (comprensivo de capital e intereses), y el importe de la deuda a fecha 13 de marzo de 2012, 16.648,44 €, con el desglose de las cuotas impagadas (del 15 de mayo de 2010 al 15 de febrero del 2012), y el capital pendiente de vencer.
Los demandados no negaron la deuda al contestar a la demanda, sino que se limitaron a alegar la existencia de cláusulas abusivas, las cuales analizó el Juez 'a quo', sin que se combata su resolución en este punto.
Por otra parte, la discrepancia entre la cantidad reclamada en el procedimiento monitorio, 16.648,44 €, y en el presente procedimiento ordinario, 16.068,44 €, viene explicada en la propia demanda, en la que la actora reconoce que los demandados han pagado a cuenta de aquélla la cantidad de 580 €.
En conclusión, los demandados suscribieron un contrato de financiación con la demandada, y adeudan la cantidad que se les reclama y a la que se les condena en la sentencia de primera instancia, por lo que debe desestimarse su recurso.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo y DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
